SAP Guadalajara 51/2003, 16 de Octubre de 2003

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2003:356
Número de Recurso9/2003
Número de Resolución51/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 13

En Guadalajara, a dieciséis de octubre de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público ante este Tribunal la causa de procedimiento abreviado nº 4/03, rollo nº 9/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, seguida por delito contra la salud pública contra Yolanda , mayor de edad, con N.I.E. NUM000 , natural de Jabalía (Israel), hijo de Ahmed y de Saida, representado por la Procuradora Sra. Ortiz Larriba y defendido por el Letrado Sr. Carretero Herranz, y contra Jesús Ángel , mayor de edad, con N.I.E. NUM001 , natural de Gaza (Palestina), hijo de Aiada Ayub y de Amima, representado por la Procuradora Sra. Ortiz Larriba y defendido por el Letrado Sr. Andarias Moriñigo, estando ambos acusados en prisión provisional por esta causa desde el día 16-8-2002, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa de referencia fue instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad porun presunto delito contra la salud pública; siguiéndose los trámites de procedimiento abreviado, en el que recayó auto de apertura de juicio oral contra los acusados ; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalándose, tras la pertinente tramitación, el pasado día 8 de octubre la celebración del juicio oral, acto que fue suspendido, con validez de lo actuado, ante la incomparecencia de uno de los testigos, reanudándose el día 15 del indicado mes para la práctica de la testifical, tras lo cual quedó concluso para dictar sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368 C.Penal, estimando como responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se les impusiera la pena de siete años de prisión, multa de 100.000 euros y costas.

TERCERO

En igual trámite las defensas de los acusados interesaron la libre absolución, negando el carácter delictivo de los hechos enjuiciados.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que: Como consecuencia del dispositivo de vigilancia previamente establecido por el Grupo Quinto (Investigación Antidrogas) de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara, en el curso del operativo establecido el día 15 de agosto de 2002, agentes de dicho Cuerpo detectaron la presencia de los acusados Yolanda y Jesús Ángel , mayores de edad y sin antecedentes penales, en la estación de ferrocarril de Atocha (Madrid), portando el segundo de los reseñados una mochila de color verde, tomando ambos un tren con dirección a Guadalajara. Una vez en su interior, tras sentarse juntos, Jesús Ángel procedió a abrir la mochila que portaba, cuyo contenido mostró a Yolanda , lo que pudo ser observado por los agentes actuantes, quienes advirtieron cómo, siendo alrededor de las 23 horas, los acusados se apeaban del tren en la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara), y cómo , tras permanecer en el exterior de la estación por un espacio de unos quince minutos, procedieron a separarse, permaneciendo en sus inmediaciones Jesús Ángel , mientras Yolanda se alejaba para regresar al cabo de unos minutos. Una vez que ambos acusados se reencontraron se dirigieron a la c/ Segovia de la referida localidad, aproximándose a un banco allí existente, donde Jesús Ángel abrió la mochila de cuyo interior Yolanda extrajo una bolsa de plástico de color blanco que entregó a Jesús Ángel , procediendo éste a introducirla en un seto existente a un 1,50 metros aproximadamente del banco en cuyas inmediaciones se encontraban, permaneciendo en dicho lugar durante veinte o veinticinco minutos. Ante la situación reseñada, el jefe del operativo decidió solicitar apoyo de una patrulla uniformada, que se personó en el lugar y en cuya presencia Jesús Ángel dejó caer al suelo un objeto cilíndrico de pequeñas dimensiones, procediéndose en tal instante por la fuerza actuante a extraer la bolsa de plástico que estaba oculta en el seto , según las indicaciones dadas por los agentes del Grupo Antidroga, comprobándose que contenía otra de color rojo conteniendo en su interior 112 porciones en forma cilíndrica de características análogas a la intervenida a Jesús Ángel . Dichas sustancias, una vez analizadas, resultaron ser cocaína, con un peso neto de 892´06 gramos y una pureza de 78´7 %, siendo de 6´ 03 gramos y pureza de 78´1% la que fue arrojada por Jesús Ángel , cantidades que reducidas a pureza harían un total de 706,75 gramos de cocaína.

El valor del conjunto de la droga intervenida en el mercado ilícito asciende a 83.440,16 euros.

Los acusados se encuentran privados de libertad por la presente causa desde el 16-8-2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente sentencia, apreciando en conciencia la prueba practicada, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368.1º CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, al integrar las conductas enjuiciadas todos los requisitos que lo definen ; delito de riesgo abstracto o peligro general y, por lo tanto, de consumación anticipada bastando la mera tenencia, posesión o disponibilidad de la droga (elemento objetivo) ,en concurrencia con el elemento intencional integrado por el ánimo de destino o finalidad de facilitación a terceros de la sustancia nociva ( Ss.TS 19-7-1995, 3-4-1995,26-9-1994). Se necesita, pues, la concurrencia de un elemento objetivo, como lo es la posesión o tenencia de las sustancias estupefacientes, y del elemento subjetivo, consistente en el ánimo o intención de dedicarla al tráfico y difusión entre potenciales consumidores, lo que requiere la realización de un juicio de valor consistente en la construcción del elemento subjetivo del injusto, infiriendo el ánimo del poseedor del conjunto de datos concurrentes. El referido ánimo tendencial, salvo en supuestos no frecuentes en que el autor es sorprendido en pleno acto de entrega o tráfico de la sustancia de ilícito comercio, ha de inferirse dela prueba indirecta o indiciaria, como lo apuntan, entre otras, las Ss.TS 7-3-1997, 31-5-1997, 27-2-2001 y 16- 10-2001. En efecto, la clandestinidad en que esta "actividad" se desarrolla impide la constatación generalizada de actos de tráfico propiamente dichos, alcanzando en la mayoría de los casos de investigación policial hasta el lugar de custodia de las ilícitas sustancias, debiendo entonces a través de los indicios concurrentes objetivar la voluntad del sujeto, siendo reconocido por reiterada y notoria la cabida en el ámbito jurisdiccional penal...

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