STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso389/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Plácido, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Jeréz de la Frontera instruyó sumario con el nº 3 de 1.994 contra Plácido, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que con fecha 1 de diciembre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En la Prisión de Jerez de la Frontera y en cacheo general practicado por los funcionarios del Centro a las 16,10 horas aproximadas del 18 de abril de 1994 le fueron encontrados al procesado acusado Plácido, mayor de edad y con antecedentes penales múltiples siendo la última de fecha 21-12-92 por delito contra la salud pública y condena a dos años de prisión menor, un total de 108 papelinas con un peso total neto de 0,777 grs. de sustancia que analizada por los Servicios Oficiales de Sanidad resultó ser el estupefaciente de nombre químico "diacetilmorfina" conocido vulgarmente por "heroína", distribuida en tres envoltorios, con un grado de pureza de 38,63%, 40,36% y 35,20% respectivamente, más dos envoltorios con doce trozos de "cannabis indicae" en su modalidad de "haschis" y un índice de T.H.C. del 1,23%, estupefacientes todos que el procesado citado había conseguido de forma no averiguada y conservaba para su distribución entre los internos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado acusado Plácido, como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública, con la agravante de reincidencia, a las penas de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO UN MILLONES DE PTAS., y las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Plácido, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Plácido, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único: Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por infracción de ley. La sentencia, en sus hechos declarados probados, fija la actividad delictiva del acusado en la posesión de 108 papelinas, de heroína, con un peso total de 0,777 gramos (setecientos setenta y siete miligramos), y de dos envoltorios conteniendo haschís, sin especificar peso, pero de los documentos obrantes se puede fijar éste que asciende a 2,388 gramos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 31 de mayo de 1.996, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria 9 a.c) de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, se requirió a la parte recurrente para que, en plazo de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos de casación alegados, a los preceptos del nuevo Código Penal.

El Fiscal en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

Por Providencia de 9 de enero de 1.997, se señaló para fallo el día 28 de febrero de 1.997, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. señala violación de los artículos 344 y 344 bis, a),1º, del C.P., al no constar en los hechos probados que fuera el acusado el que introdujo las sustancias en el Centro Penitenciario, así como tampoco que las estuviera distribuyendo. No puede deducirse de los hechos -se insiste- la tenencia de drogas con destino al tráfico, dada la escasa cantidad de aquéllas, ni la introducción y la difusión en el establecimiento, no existiendo conexión entre los hechos y la actividad del acusado.

Dada la vía casacional escogida se impone el respeto más absoluto a los hechos probados. Se relata la ocupación de 108 papelinas de heroína y de dos envoltorios conteniendo doce trozos de hachís, sin que se recoja mención alguna sobre una eventual condición de consumidor del acusado. La tenencia de drogas o estupefacientes con ulterior finalidad de tráfico puede acreditarse bien de modo directo, o bien inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado e inspirado en dictados de lógica y en normas experienciales, y, en su caso, en principios científicos. Entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dará un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano. El destino de la droga supone un juicio de intenciones que puede inferirse de toda una serie de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor. La tenencia de drogas preordenada al tráfico descansa en un elemento subjetivo o intencionalidad inaprehensible, como tal, por los sentidos, cuya conclusión ha de derivar de la valoración de los hechos externos objetivos directamente comprobables. Así todo ello reflejado en sentencias como las de 17 de enero y 24 de febrero de 1.984, 10 de mayo de 1.985, 11 de julio de 1.986, 20 de enero y 18 de julio de 1.988, 3 de febrero de 1.989, 21 de noviembre de 1.990, 5 de junio de 1.992, 9 de diciembre de 1.994, 6 de abril y 20 de diciembre de 1.995, 4 de octubre de 1.996, etc.

La sentencia de instancia razonablemente considera que la droga se hallaba destinada al tráfico interno en el establecimiento penitenciario. Si aquélla no puede mantenerse que se destinase a autoconsumo, la apreciación que se verifica de tenencia de la misma con proyección de distribución o venta es perfectamente deducible de su disposición en papelinas, nada menos que ciento ocho conteniendo heroína más doce trozos pequeños de hachís. Nada importa que los respectivos pesos de unas y de otros fuese de escasa entidad. Lo decisivo es su disposición para distribución a terceros.

SEGUNDO

En la reforma operada por la L.O. 1/1988, de 24 de marzo, la imposición de las penas superiores en grado opera cuando las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se introduzcan o difundan en establecimientos penitenciarios. El acceso de tales sustancias a los mismos acentúa los males y problemas derivados de su consumo, y se erige en actividad medial o instrumental para su propagación difusiva o de tráfico. Lo protegido en la norma es el lugar en que la acción se realiza, dada la pluralidad de personas posibles destinatarias de la droga existentes en un Centro Penitenciario; el hecho de la introducción, al crear ya un riesgo, desencadenará la aplicación de la agravante con independencia de que se haya producido o no la acción de difusión. Para apreciar el subtipo agravado es menester que la droga haya sido introducida en las dependencias penitenciarias en condiciones potenciales - siempre con tal propósito- de su difusión, lo que equivale a extender, divulgar, propagar o distribuir, dichas sustancias (Cfr. sentencias de 15 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1.992, 30 de noviembre de 1.993 y 25 de abril de 1.994).

Lo decisivo para que entre en juego la circunstancia agravatoria es que la droga o estupefaciente haya traspuesto los umbrales del Centro, secundándole una finalidad difusora o de distribución, aunque no se comprueben actos de esta índole. La droga, en el supuesto enjuiciado, se encontraba en el recinto carcelario en condiciones idóneas para su distribución a terceros. Si no fue introducida materialmente por el acusado tuvo que serlo con su connivencia. En cualquier caso dispuesta para ser difundida. El verbo difundir ha de interpretarse de acuerdo con su significado gramatical -se dice en la sentencia de 12 de diciembre de 1.994- equivalente a "extender, divulgar o propagar", lo que no puede ser interpretado en el sentido de exigir la concurrencia de un acto concreto de transmisión a otro interno o persona que se encuentre en el espacio penitenciario, siendo bastante con que tal difusión pueda considerarse como racionalmente potencial. Los datos proporcionados en el relato de hechos probados, y a que ya se aludió, evidencian vehementemente el propósito transmisor y difusivo de la droga por parte del acusado en el seno del establecimiento penitenciario en que se hallaba interno. La aplicación del artículo 344 bis,a,1º, del C.P. deviene incontestable. El motivo ha de ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Plácido, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, de fecha 1 de diciembre de 1.995, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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