SAP Barcelona 387/2013, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2013
Fecha16 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPRA nº 4/2013-J.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 24/2012.

JUZGADO DE LO PENAL nº 9 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2013

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

  1. Pablo Díez Noval.

  2. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 4/2013-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 24/2012 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por un delito contra la alud pública contra doña Cristina, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusada contra la Sentencia dictada en los mismos el día nueve de noviembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Cristina como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la salud pública en la modalidad agravada del artículo 368 y 369.11 y del Código Penal, tratándose de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante analógica de parentesco, a la pena de tres años y un día de prisión, y multa de 1.000 euros, con privación de libertad de tres meses en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Dése a la sustancia intervenida el destino legalmente establecido."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formularon sendos recursos de apelación el Ministerio Fiscal y el procurador don Oscar Bagán Catalán, en representación de la acusada doña Cristina . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, habiendo impugnado el Ministerio Fiscal el recurso planteado de contrario. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso formulado por la representación de doña Cristina . El recurso planteado por la acusada se construye sobre dos motivos básicos de impugnación: De una parte, infracción del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo bastante para atribuir imputar a la sra. Cristina la transmisión al penado internado en el Centro Penitenciario de los ochos trozos de hachís intervenidos. De otra, aplicación indebida del delito tipificado en el art. 368 del CP en su modalidad agravada del art. 369.1, 7ª, por no ser susbsumibles los hechos en la descripción legal de estos ilícitos. El análisis de ambos motivos arroja las siguientes consideraciones:

  1. En el ámbito de la prueba de los hechos, en esencia la parte recurrente alega que no hay datos suficientes para estimar que la acusada entregó al interno los ocho trozos de hachís que se le atribuyen, porque la única prueba directa, la representada por la testifical de la funcionaria de prisiones con identificación nº NUM000, solo vio que la acusada entregaba algo al interno, Lorenzo, pero no pudo ver qué era; y aunque es cierto que al interno se le ocuparon acto seguido seis envoltorios conteniendo hachís, no cabe descartar que los llevara consigo antes de entrar en el locutorio para la comunicación con su familiar, porque no se le realizó ningún registro previo.

    Para la resolución del motivo de recurso se ha de partir de las siguientes premisas:

    1. ) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

    2. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

    3. ) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 174/1985, de 17 de diciembre ), como por el Tribunal Supremo. Este último exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:

      1. - En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

      2. - En cuanto al proceso de inducción o inferencia, éste debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

      Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, se ha de confirmar la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia. De una parte, la acusada ha reconocido parcialmente los hechos, al admitir que intentó entregar a su hijo dos envoltorios conteniendo hachís, aunque matiza que no lo logró. Pero, al margen del reconocimiento parcial efectuado por la sra. Cristina, se dispone de diversos indicios que conjuntamente valorados mediante un proceso de inferencia lógica, permiten atribuirle el pase de los ocho envoltorios que se han incautado. Así, resulta de los siguientes elementos de prueba y consiguientes hechos base:

    4. ) La declaración de la funcionaria de prisiones nº NUM000 ha manifestado que durante el vis a vis y al pasar por el locutorio en el que se hallaban la acusada y el interno, observó cómo se recostaban uno contra otro y la primera entregaba al segundo varias cosas que no llegó a ver. Esta declaración concuerda con el parte que en su día la misma funcionaria elevó al Jefe de Servicios, en el que exponía que observó cómo la sra. Cristina sacaba algo de la ropa, a la altura de su pecho, y lo entregaba a Lorenzo, quien acto seguido lo escondió en la parte trasera de su ropa interior, haciendo movimientos como de intentar introducirlos en la zona rectal.

    5. ) En el registro que a continuación se hizo al sr. Lorenzo se le intervinieron seis envoltorios conteniendo hachís, que ocultaba en sus calzoncillos, hechos fijado por la declaración del Jefe de Servicios y no contradicho por la defensa.

    6. ) En el registro del interior del locutorio se encontraron otros dos envoltorios con hachís, que se encontraban en una ranura entre los sillones, hecho también determinado por la declaración de los referidos testigos y no discutido por la defensa.

    7. ) Los ocho envoltorios que en total fueron ocupados tenían una forma y peso similares, de 4 x 2 cms y unos pesos de 10,2 gramos brutos de seis de los casos, 10,1 gramos en otros y 10,0 en el último. Todos los envoltorios contenían n hachís, con un peso neto total de 78,5 gramos y una riqueza del 17% en tetrahidrocannabinol.

      Partiendo de estos hechos base cabe inferir que la acusada hizo entrega a Lorenzo de los ocho envoltorios, seis de los cuales el interno ocultó entre su ropa, quedando dos en el locutorio, previsiblemente debido...

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