SAP Guadalajara 144/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:283
Número de Recurso74/2004
Número de Resolución144/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 83

Ilma. MAGISTRADA Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a treinta de junio de dos mil cuatro.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 74/2004 dimanante del Juicio de Faltas 38/2004 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara , versando sobre amenazas e injurias, en el que aparece como apelante Eva Y Luis Carlos , dirigidos por el Letrado D. Jesús Alonso Ortiz y como apelado Ricardo , dirigido por la Letrada Dª Esmeralda Cuadro Palacios y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, se dictó con fecha 15 de marzo, sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.-Probado y así expresamente en esta resolución se declara que entre la novia del denunciante, la menor Carolina y sus familiares los denunciados Eva y Luis Carlos , se han producido desde hace algún tiempo problemas de convivencia, motivo por el cual el día 15 de diciembre de 2003, el denunciante Ricardo , alcruzarse con los denunciados, se acercó a éstos, manifestándoles su descontento relativo al trato que estaban dando a su novia, contestando los denunciados con expresiones tales como "eres un chulo de putas, te voy a echar la furgoneta encima en cuanto te cruces conmigo"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Eva y Luis Carlos , como autor de una falta de amenazas e injurias a la pena de 20 días multa a razón de 6 euros por día para cada uno, que deberá cumplir en los cinco días siguientes a la firmeza de esta sentencia, quedando sujetas, en cuanto a la pena multa, a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal , en caso de incumplimiento impago, todo ello con imposición de las costas causadas en el presente recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eva y Luis Carlos y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, en primer término, la nulidad de la declaración de una testigo, por ser la misma menor de edad y no haber estado asistida de sus padres, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, no cabe olvidar que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, estando excluidas de su ámbito protector la debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, S.T.C. 26-4-1999, 12-2-1996, 29-3-1993 , pronunciándose en semejante sentido la S.T.C. 29-3-1993 , que glosa las SSTC 68/1986, 54/1987, 102/1987, 188/1987, 34/1988, 205/1988, 166/1989 y 191/1989 e igualmente la S.T.C.3-5-1993 , que reproduce las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990 y añade que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos o cuando se produce una vulneración de las normas procesales que lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena, en parecida línea S.T.S.18-7-2002 , que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre , entre otras; siendo igualmente reiterada la doctrina que declara que no toda trasgresión procesal permite acudir al remedio extraordinario mencionado, el cual exige que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, presupuesto de toda nulidad de actuaciones, como declaran, entre otras muchas, las Ss.T.S 1-3-1997, 20-2-1997 y 9-4-1996 y en análogos términos S.T.S. 5-12-1996 , que concreta que, para estimar que se ha producido efectiva indefensión se requiere que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se hubiere cometido y se reproduzca, en su caso, en la segunda, en semejante sentido S.T.C. 22-4-1997 , que recogiendo las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95 , aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada; en semejante sentido S.T.S. 11-11-2000 , que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; añadiendo que se precisa, además, que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongan fin al proceso, y que estas no sean susceptibles de recurso; requisitos que no concurren en el caso examinado, en el que la parte hoy recurrente no hizo constar protesta ni observación alguna en el juicio por la falta de asistencia de los padres de la menor, cuyo derechos quedaron suficientemente amparados por la presencia del representante del Ministerio Público, consideraciones a las que se añade, de otro lado, que como puntualiza, entre otras, la S.T.S.19-10-1993 , que recoge las de 29-1-1991, 19-6-1991, 8-11-1991 y 17-1-1992 , los recursos están...

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