SAP León 15/2003, 3 de Julio de 2003
Ponente | LUIS ADOLFO MALLO MALLO |
ECLI | ES:APLE:2003:1240 |
Número de Recurso | 11/2003 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 15/2003 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
SENTENCIA N°.15/2003
En León, a tres de julio de dos mil tres.
VISTA en juicio oral y público la causa del Proc. Abreviado n° 372/2002 procedente del Juzgado de lo Penal n°. 1 de León, seguida de oficio por supuesto delito de Agresión sexual en grado de tentativa (violencia domestica), en el que figuran:
I) como parte acusadora, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública, y II) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Jose María , titular del DNI. n° NUM000 , nacido en León el 23-7-1.968, hijo de Pedro Antonio y de Diana con domicilio en C/ DIRECCION000 n°. NUM001 de LA POLA DE GORDON (LEON), representado por el Procurador D°. Javier Diez Rancaño, y defendido por el Letrado D°. Luis-Enrique Valdeón Valdeón.
Por el Juzgado de Instrucción n° 3 de León se dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el n°. 533/02 por auto de 9-4-2002, se acumularon a aquéllas las diligencias Previas n° 833/2002 del Juzgado de Instrucción 3 de León.
El Ministerio Fiscal formuló como conclusiones provisionales elevadas a definitivas las siguientes:
"SEGUNDA.- Los hechos constituyen una falta de lesiones del articulo 617.1° y P° último de C. Penal.
De expresado delito es autor el acusado.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer la pena de 1 mes de multa a 6 Euros de cuota diaria con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria ENCASO de impago.
Costa.
El acusado indemnizará a Aurora en 72,12 Euros por las lesiones".
La Acusación Particular ejercita en nombre de Aurora , formuló escrito de acusación contra Jose María , formulando como conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el Plenario las siguientes:
Tales hechos son constitutivos de un delito de Agresión Sexual previsto y establecido en el artículo 108 del vigente Código Penal, en relación con el apartado 4 del artículo 180 del propio cuerpo legal, en grado de Tentativa y de la falta de lesiones prevista y establecida en el artículo 617 del mencionado Código Penal.
Es responsable del delito de Agresión Sexual y de la falta de Lesiones en concepto de AUTOR el Acusado.
Se aprecia en este caso la circunstancia mixta agravante del parentesco, derivado de la relación de pareja de hecho que desde hace ya muchos años sostenía el acusado con mi representada.
Procede imponer al acusado por el delito de Agresión Sexual en grado de tentativa y en su circunstancia agravada la pena principal de Un AÑO Y SEIS MESES de prisión, accesorias y, la pena de Un mes de Multa a razón de seis EUROS diarios por la falta de Lesiones.
El acusado deberá indemnizar a la perjudicada en concepto de responsabilidad civil por importe de 270 euros por las lesiones a la misma causada y la cuantía de 3.000 Euros por los daños morales y psíquicos, ocasionados por dicha agresión sexual, todo lo que suma un total de 3270 Euros (tres mil, doscientos setenta). Las costas procesales deberán ser satisfechas por el acusado incluidas las de la acusación particular.
La defensa del acusado estimó que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna solicitando la libre absolución de su defendido.
II. HECHOS PROBADOS
UNICO: El tribunal, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas, declara expresamente probado los siguientes hechos:
El acusado Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales e Aurora , mantenían una convivencia estable constituyendo una pareja de hecho de cuya relación nacieron dos hijos ( Marí Juana de 9 años y Javier de 2 años).
Entre la pareja surgieron múltiples desavenencias, deteriorándose la relación, no compartiendo el lecho desde hacía unos meses.
En tales circunstancias sobre las 4,30 horas del día 25 de febrero de 2002, cuando Aurora se encontraba en el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION001 número NUM002 de Huergas de Gordón (León), durmiendo en su habitación en compañía de su hijo Javier, su pareja de hecho Jose María entró en dicha habitación, donde Aurora vestida de un pijama de dos piezas, fingía dormir, el acusado comenzó a tocarle sus partes íntimas, requiriéndole Aurora para que cesaran dichos tocamientos, y al continuar con dicha actitud el requerido, Aurora comenzó a gritar, lo que originó que se presentara al instante en dicha habitación la otra hija menor de la pareja Nadia cesando el acusado en su actitud.
La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como se describen en el factum, se funda en la apreciación en conciencia -art. 741 LE. Criminal- conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia de las pruebas practicadas en autos entre las quedestacamos:
- La declaración de la víctima.
Sabido es que las infracciones contra la libertad sexual acostumbran a cometerse en circunstancias de intimidad y aislamiento buscando por el culpable para evitar la presencia de testigos no deseados. Por ello la Jurisprudencia del TS. y del T. Constitucional ha venido considerando la declaración incriminatoria de las víctimas de estos delitos como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia -art. 24.2 de la CE.-, incluso cuando se trata del testimonio único, pues, de otro modo, quedarían impunes gran parte de estas conductas por todos reprobadas (Cfra. STC. 28 de Febrero de 1.994 y STS. 28 de Octubre de 1.992, 23 de Mayo de 1.993, 5 de Diciembre de 1.994, 28 de Enero de 1.995, 19 de Febrero de 1.996, 10 de Abril de 1.996, 16 de Octubre de 1.996, 18 de Abril de 1.997, 13 de Abril de 1.998 y 5 de Febrero de 2.001).
Precisamente la transcendencia de...
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