STS 135/1996, 19 de Febrero de 1996

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso643/1995
Número de Resolución135/1996
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En en recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al mismo por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como recurrente el procesado Sebastián representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, y como parte recurrida Dª Marí Juana , representada por la Procuradora Sra. Esquivias Yustas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4, instruyó sumario con el número 1/94, contra Sebastián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 31 de Marzo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Sebastián , nacido el 15.3.51, sin antecedentes penales, preso por esta causa desde el 14 de enero de 1.994, casado desde hace 19 años con Marí Juana matrimonio del que habían nacido 3 hijas, Sofía , nacida el 17.6.1975, Isidro nacido el

    17.6.1976 y Paula nacida el 28.1.1977.

    El procesado Sebastián , en numerosas ocasiones, aproximadamente desde 1.989 hasta diciembre de 1.993 obligó, mediante amenazas de agresión física con una navaja que le enseñaba y utilizando fuerza física, a su mujer Marí Juana a mantener relaciones sexuales con él, penetrándola anal y vaginalmente o bucalmente varias veces por semana hasta una última ocasión en Diciembre de 1.993 cesando al denunciar ella los hechos el 6 de enero de 1.994.

    Durante los meses de septiembre a Diciembre de 1.985 el procesado en diversas ocasiones obligó a su hija Sofía , que contaba 14 años de edad, a desnudarse delante de él, aprovechando que por razón de trabajo de la madre y de los estudios de los hermanos de ésta, se ausentaban por las tardes del domicilio familiar, tocándole en estas ocasiones por todo el cuerpo y obligándola a ella a tocarle a él, incluso a masturbarle en alguna ocasión, llegando a introducirle el pene en la boca, valiéndose para realizar estos actos de una actitud agresiva y amenazante hacia su hija que provocaba temor en Sofía y pegándole en ocasiones.

    Aproximadamente en las mismas fechas el procesado en distintas ocasiones efectuó tocamientos en pechos y nalgas a su otra hija Paula , de 11 años de edad, obligándola a sentarse encima de él para acariciarla.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Sebastián , como autor responsable de: 1º) un delito continuado de violación, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 11 del Código Penal a la pena de CATORCE AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MENOR; 2) de dos delitos de corrupción de menores precedentemente definidos a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por cada uno de ellos y multa de 500.000 pts. con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil el procesado deberá abonar a Marí Juana en la cantidad de 5.000.000 pts; a Sofía en la cantidad de 1.000.000 pts., y a Paula en la cantidad de 500.000 pts., en concepto de daños morales.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 24,2 de la Constitución Española, según el artículo 5, apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio, por vulneración del principio de PRESUNCION DE INOCENCIA.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851, número 1º, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo de la causa 1ª del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el motivo segundo que se formaliza, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se han recogido los hechos probados, con claridad y precisión.

  1. - La falta de claridad y precisión en los hechos probados supone que la redacción de la sentencia no es inteligible y presenta zonas oscuras o de difícil lectura que convierten su texto en un material incomprensible para el que trata de conocer su contenido. La claridad no viene determinada por la mayor o menor extensión del relato fáctico sino por la construcción gramatical del contenido histórico de la sentencia. El nervio de la resolución lo constituyen aquellos elementos que configuran la concurrencia de los factores necesarios para hacer una calificación jurídica de los hechos, para identificar o excluir a los autores y para concretar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal junto con los demás datos y pormenores necesarios para fundamentar la respuesta jurídica definitiva a las pretensiones de las partes. Es sobre este marco descriptivo sobre el que se tiene que proyectar la pretensión de falta de claridad así como la posible contradicción entre los pasajes diversos que completan su contenido y la utilización de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo.

  2. - La parte recurrente no denuncia propiamente falta de claridad en los hechos probados, sino la omisión de referencia alguna sobre el alcoholismo crónico que dice padecer el acusado. La exclusión de indicaciones concretas sobre aspectos fácticos que las partes consideran incluibles en el relato fáctico no constituye falta de claridad sino más bien un error omisivo que deberá canalizarse por los, sin duda, estrechos cauces del error de hecho. En relación con este punto debemos decir que en nada se ve afectada la corrección de la sentencia si al tratar de los fundamentos de derecho se hace una referencia a los motivos por los que no se accede a incluir en el hecho probado alguna o algunas de las peticiones de las partes.La Sala sentenciadora lo ha hecho así y ha considerado que no estaba suficientemente probado ni el trastorno mental ni la embriaguez por lo que, coherentemente con lo apuntado, se negó a incluir referencia fáctica alguna que pudiera servir de sustento a la estimación de estas circunstancias modificativas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Abordaremos en este lugar el motivo primero que se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Aún reconociendo de antemano la peculiaridad del caso, son muy remotas las posibilidades de que prospere la pretensión relativa a la aplicación protectora del principio constitucional de presunción de inocencia, en cuanto que la misma parte recurrente reconoce, al inicio del desarrollo del motivo, que para fundamentar la condena se han tenido en cuenta las declaraciones de la supuesta víctima.

    Se ataca la sentencia afirmando que ha prescindido de otros medios probatorios que considera más directos y, en su opinión, más objetivos. Trata con esto de confrontar su valoración probatoria con las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora a partir de los elementos de prueba producidos en el curso de la investigación sumarial y en el momento del juicio oral.

    Quedan al margen del motivo los hechos relativos a la existencia de dos delitos de corrupción de menores ya que la parte recurrente se conforma con la resolución judicial en cuanto que, discrepando de la calificación jurídica, admite que la pena sería la misma, por lo que, cualquier alegación contradictoria, carece de practicidad.

  2. - El principio constitucional de presunción de inocencia obliga a revisar todo el material probatorio y a decidir si las pruebas utilizadas para llegar a la convicción inculpatoria han sido obtenidas en legal forma y si tienen la fuerza inculpatoria suficiente como para sustentar una decisión condenatoria. Ello nos permite revisar el signo y contenido de las pruebas de cargo para comprobar, si el proceso lógico-inductivo está fundado en una base razonable o por el contrario carece de sustento suficiente para abatir el efecto protector del principio constitucional de presunción de inocencia.

    Según la parte recurrente, los datos que descalifican la veracidad de la prueba de cargo, consisten fundamentalmente en la no existencia de denuncia alguna en los cuatro años en que se emplearon las amenazas e intimidaciones, en la vida exterior de la familia durante ese lapso de tiempo y en la falta de concreción y detalles sobre la fecha y circunstancias de la última vejación a pesar de que, como dice el hecho probado, se produjo pocos días antes de presentar la denuncia.

  3. - La presunción de inocencia puede producir sus efectos exculpatorios cuando la prueba de cargo se basa en testimonios que carecen de credibilidad por su contenido objetivo o por la especial personalidad del testigo. Es difícil penetrar en el mundo íntimo de un matrimonio de más de dieciocho años de convivencia y en el curso del cual han nacido tres hijos, que en estos momentos, han alcanzado la mayoría de edad, pero esta circunstancia no inhabilita a un órgano jurisdiccional para que profundice en el contenido de las diferentes versiones de los hechos y llegue a una conclusión que satisfaga los principios de coherencia y razonabilidad que debe presidir la función valorativa de la prueba.

    Esta necesaria prudencia valorativa no excluye la posibilidad de que el órgano juzgador tome como base de su decisión las declaraciones de un testigo que, al mismo tiempo, ha sido la víctima del hecho delictivo enjuiciado. La ausencia de otro material probatorio dificulta la posibilidad de contrastar más profundamente el contenido de las declaraciones pero no es impedimento para que se pueda fundar sobre ellas una decisión inculpatoria.

    La Sala sentenciadora destaca, como fundamento de su decisión, que las declaraciones de la víctima son reiteradas y sin contradicciones y añade que, junto con otros datos y declaraciones, corroboran la existencia de la infracción delictiva en los términos que se expresan en el relato de hechos probados. Para reforzar su criterio llega a la conclusión de que la resistencia de la víctima fue real, decidida y de suficiente entidad, debiendo tenerse en cuenta las posibilidades físicas y materiales con que el procesado contaba y la influencia que la situación familiar y doméstica ejercía en el ánimo y entereza de la esposa que se encontraba en una situación límite permanente, llegando a crear un estado psicológico que condicionaba su capacidad de resistir.

    Todo este proceso valorativo no puede ceder ante las pretensiones de la parte recurrente, aunque noexistan más pruebas directas o indirectas de la presión física ejercida que la propia declaración de la ofendida. Esta Sala no puede llegar a conclusiones distintas ya que carece de elementos tan valiosos e insustituibles como la inmediación y la contradicción disfrutada en el debate oral y público del plenario.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se acoge a la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se han aplicado los números 10º y 1º del artículo 9 del Código Penal en relación con el artículo 8.1º y artículo 66 del mismo texto legal.

  1. - El motivo entremezcla los argumentos dirigidos a combatir lo afirmado en los fundamentos de derecho con la denuncia de errores cometidos en la valoración de la prueba. Al mismo tiempo, postula la aplicación de una eximente incompleta y mantiene alternativamente, sin postularlo expresamente, la posibilidad de que se aplique una atenuante analógica.

    Teniendo en cuenta el desarrollo del motivo se puede llegar a la conclusión de que lo verdaderamente solicitado es la aplicación de una eximente incompleta de enajenación mental derivada de una situación de embriaguez que no se califica como habitual.

  2. - La Sala sentenciadora, que descarta la inclusión de este tema en el apartado fáctico, califica la embriaguez como de origen culposo y de intensidad suficiente para producir merma o disminución, sin especificar en qué grado, pero añade, a renglón seguido, que no suprime el raciocinnio o entendimiento de las facultades de inhibición, por lo que no puede producir ni exención ni atenuación de la pena.

    Hubiera sido más correcto hacer estas valoraciones en el relato de hechos probados pero su traslación a la fundamentación jurídica de la sentencia, no permite construir una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ya que no tenemos un referente fáctico que permite aplicar eximente o atenuante alguna que pudiera aflorar después de completar o interpretar su contenido.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Sebastián contra la sentencia dictada el día 31 de Marzo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Barcelona ante la causa seguida contra el mismo por los delitos de violación y corrupción de menores. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devoluciónd e la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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