STS 545/1997, 18 de Abril de 1997

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1997:2692
Número de Recurso829/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución545/1997
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte del Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. Giménez Cardona.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Avilés instruyó Procedimiento Abreviado número 24/94, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 24 de febrero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 9,15 horas del día 13 de mayo de 1993, en las cercanías de la Unidad de Tratamiento de Toxicómanos, sita en la C/. Llano Ponte de Avilés, agentes de la Policía Nacional, que tenían conocimiento de que el acusado, Jesús , se dedicaba al tráfico de estupefacientes en esa zona, ocuparon al mismo, en el cacheo a que se le sometió, siete "papelinas" de heroina con un peso aproximado de 105 miligramos, que llevaba ocultas entre el ano y los genitales, sujetas con cinta aislante, así como mil pesetas que no se ha acreditado procedieran de actividades de tráfico. Al ser informado de sus derechos manifestó espontáneamente que en su casa tenía más droga, por lo que fué acompañado por los agentes al domicilio paterno del mismo, sito en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Avilés donde, en el dormitorio del acusado, se ocuparon diecinueve recortes de plástico de los utilizados para confeccionar "papelinas" y una bolsita del mismo material conteniendo heríona con un peso aproximado de 320 miligramos que, al igual que la primeramente intervenida, el acusado destinaba, al menos parcialmente, al tráfico, pues en la fecha de autos era toxicómano -aunque no consta que la drogadicción mermara sus facultades-, estaba sometido a tratamiento y carecía de profesión, habiendo sido ejecutoriamente condenado con anterioridad a penas de arresto mayor por dos delitos de robo en sendas sentencias, firmes el 23 de agosto de 1985 y el 15 de enero de 1986 y por un delito de hurto, con declaración de reincidencia, en sentencia firme el 9 de febrero de 1991".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguientes pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de prisión menor, con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condena y UN MILLON de pesetas de multa, con arresto sustitutorio de cien días para caso de impago por insolvencia; al comiso del estupefaciente intervenido y al pago de las costas procesales.- Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa y dése el destino legal al estupefaciente ocupado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 10.15, en relación con el artículo 118, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

Es cierto que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

Es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene inducciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente acompañada de alguna de las circunstancias expresadas permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia ha inducido, del número de papelinas de heroina intervenidas, de la zona del cuerpo donde las llevaba ocultas, del lugar donde se encontraba, del hecho de que acabase de tomar la dosis de metadona, de que tuviera en su domicilio sustancia estupefaciente, que la posesión de dicha sustancia era con la finalidad de proceder a su venta para el consumo ajeno, inferencia que es perfectamente acorde con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia.

Así las cosas, y conforme a la doctrina que se ha dejado expuesta, ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida y más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente, por lo que este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

El motivo se desarrolla en abierta contradicción con el relato histórico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado. Y de su lectura se infiere la correcta aplicación del artículo 344 del Código Penal ya que el recurrente estaba en posesión de sustancia estupefaciente que destinaba al consumo de terceras personas.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 10.15, en relación con el artículo 118, ambos del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que cuando se ejecutaron los hechos enjuiciados -mayo de 1993-, las condenas de arresto mayor impuestas por delitos de robo en sentencias de 23 de agosto de 1985 y enero de 1986 estaban canceladas o podían estarlo por lo que no debieron ser tenidas en cuenta a los efectos de la agravante de reincidencia. Y tampoco estaba vigente la condena a la pena de dos meses y un día de arresto mayor por delito de hurto impuesta en sentencia de fecha 21 de mayo de 1990, que adquirió firmeza el 9 de febrero de 1991, ya que incluso incrementándose en un cincuenta por ciento, el plazo de cancelación de tres años que resultaria de ese incremento, habría transcurrido.

Lleva razón el recurrente. La reincidencia, conforme estaba redactada en el artículo 10.15 del Código derogado, exige para su apreciación que el culpable hubiere sido ejecutoriamente condenado por un delito de los comprendidos en el mismo capítulo del Código, por otro al que la ley señale igual o mayor pena, o por dos o más a los que aquélla señale pena menor. Si las condenas que adquirieron firmeza en los años 1985 y 1986 podían estar canceladas en el año 1990, es cierto que no podían ser tenidas en cuenta en la sentencia dictada en el año 1990 que adquirió firmeza el 9 de febrero de 1991, por la que se condenó al recurrente como autor de un delito de hurto a la pena de dos meses y un día de arresto mayor. Esta condena podía estar cancelada cuando se ejecutaron los hechos que determinaron la causa que nos ocupa, por lo que, acorde con el propio artículo 10.15 del Código Penal no podrían computarse tales antecedentes a los efectos de la agravante de reincidencia. Y a mayor abundamiento, aunque tal computo hubiera sido posible, al tratarse de la condena por un delito comprendido en un capítulo distinto del Código y por una pena que no es igual o mayor sino menor, ya que ahora se trata de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, castigado en el artículo 344 con la pena de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo, mientras el delito de hurto viene castigado en el artículo 515 del mismo Código con la pena de arresto mayor. Así las cosas, las condenas anteriormente impuestas al recurrente no podían ser apreciadas a los efectos de determinar la aplicación de la agravante de reincidencia. No concurre, pues, circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, por lo que procede hacer uso de la regla penológica recogida en el número cuarto del artículo 61 del Código Penal y atendida la gravedad del hecho y la personalidad del delincuente se considera adecuada y ponderada la pena en el grado mínimo que en este caso se traduce en la imposición de una pena de prisión menor en el mínimo de su grado medio, es decir, una pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor. Con este alcance el motivo debe ser estimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Jesús , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 24 de febrero de 1996, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Avilés con el número 24/94 y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo por delito contra la salud pública, contra Jesús y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de febrero de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del consignado en el ordinal tercero, que es sustituido por el tercero de la sentencia de casación.

FALLO

QUE MANTENIENDO Y DANDO POR REPRODUCIDOS LOS DEMAS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA NO PROCEDE APRECIAR LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, y es de sustituir la pena privativa de libertad impuesta al acusado Jesús DE CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA POR LA DE DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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