SAP Vizcaya 38/2013, 23 de Abril de 2013

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2013:1935
Número de Recurso88/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución38/2013
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)/Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tfno / Tel.: 94-4016663

Fax/Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.1-08/600938

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.046.43.2-2008/0600938

Rollo penal abreviado/Penaleko erroilu laburtua 88/2012

Atestado nº / Atestatu-zk.: ER. GERNIKA NUM000 - FAL NUM001

Delito/Delitua: LESIONES POR AGRESION

Fecha delito/Delitu-eguna: 26/02/2008

Lugar de los hechos/Egitateak izandako lekua: MUNGIA (BIZKAIA)

Contra/Noren aurka: Marco Antonio

Procurador/a/Prokuradorea: IÑAKI BERRIO UGARTE

Abogado/a/Abokatua: FELIX CESAR HERNANDEZ ABAD

SENTENCIA Nº 38/13

PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MAGISTRADA: DÑA MARÍA JOSÉ MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADO: DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En BILBAO, a 23 de Abril de 2013.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo Penal 88/12, Procedimiento Abreviado nº 8/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika, seguido por delito de lesiones y daños contra el acusado Marco Antonio nacido el día NUM002 de 1978, sin antecedentes penales, declarado solvente, representado por el Procurador D. Iñaki Berrio Ugarte, bajo la dirección Letrada de Dª Elisa Lozón, siendo parte acusadora, D. Jacinto, representado por el Procurador D. José Manuel López Martínez, bajo la dirección Letrada de D. Rafael Mate Riaño y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Leire Unceta.

Y como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1º del Código Penal vigente, estimando como responsable en concepto de autor al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil, debería indemnizar a Jacinto en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones y secuelas y la que resulte del informe pericial de tasación de daños causados a las gafas propiedad del perjudicado, debiéndose proceder a la aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La Acusación Particular, en su escrito de conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, en relación con los artículos 148.2 y 147 del mismo Texto Legal ; B) Alternativamente de un delito de lesiones del artículo 148.2 CP en relación con el artículo 147 CP y C) Un delito de daños del artículo 263 CP, de los que era responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia de la agravante de alevosía del artículo 22.1 CP, por lo que interesó se le impusiera, por el delito A) la pena de cuatro años y seis meses de prisión o alternativamente por el delito B) la pena de tres años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar en que se encuentre, así como de acercarse a su domicilio y lugar de trabajo, en una distancia nunca inferior a 500 metros por el tiempo de la condena; por el delito C) la pena de doce meses de multa a razón de 12,00 euros día, con aplicación del artículo 53 CP en caso de incumplimiento quedando sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, debería indemnizar a Jacinto en la suma total de 19.475,51 euros en base a los días de estabilización lesional, secuelas y el daño consistente en la rotura de las gafas, todo ello con aplicación del artículo 576 LEC, así como el abono de las costas.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido y subsidiariamente entendió que los hechos eran constitutivos de una falta de lesiones y que concurriría igualmente la atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

Entre las 14:30 y las 15:00 horas del día 26 de febrero de 2.008, el acusado, Marco Antonio, mayor de edad, con DNI nº NUM003, sin antecedentes penales, encontrándose con Jacinto a la altura del nº 1 de la C/ Goietako Plaza de Munguía, en las inmediaciones del bar Bidarri de donde acababa éste de salir y tras mantener una discusión con él motivada por una previa relación laboral entre ambos, de forma inesperada y con la intención de menoscabar su integridad corporal, propinó a Jacinto un fuerte cabezazo a la altura de la nariz, tras lo cual abandonó el lugar.

Como consecuencia de los hechos relatados, Jacinto sufrió lesiones consistentes en traumatismo nasal y fractura de hueso propio y de lámina derecha así como hematoma en región infraorbitaria derecha y herida contusa en pirámide nasal, lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción de la fractura en quirófano y taponamiento, residuando como secuela leve, ligera desviación del tabique nasal con ligera depresión en tabique susceptible de relativa mejoría en el tiempo y cicatriz de unos 2x1 centímetros en el nivel medio del dorso de la pirámide nasal, invirtiendo en su curación un total de 33 días, siendo todos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Asimismo en el curso de la agresión, resultaron dañadas las gafas de su propiedad y en que portaba en ese momento, valoradas en 595,6 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación circunstanciada de hechos que se estiman probados ha llegado este Tribunal como fruto de la valoración de la prueba producida en el acto de la vista oral y consistente en la práctica de diligencias de declaración del imputado, y de prueba testifical, pericial y documental traída al acto de la vista, de la que surge la prueba de cargo necesaria para dar soporte a la apreciación judicial de los elementos delictivos, basada en una valoración libre amparada en el artículo 741 de la L.E.Crim .

Teniendo en cuenta que no hay dudas sobre la producción y rasgos básicos del suceso, lo cierto es que el análisis de la valoración de la prueba practicada debe centrarse en la averiguación de la autoría.

En este sentido, la presunción de inocencia comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 166/1999 y 130/2002, entre otras muchas).

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio.

En el caso enjuiciado se ha contado como actividad probatoria de cargo directa, con la declaración de la víctima, Jacinto . Se contó también con la declaración de los testigos Agustín, Santiaga y Demetrio que no presenciaron los hechos y la de la testigo Aurelia, cuya declaración de leyó vía artículo 730 LECrim ; los agentes policiales de la Comisaría de la Ertzaintza de Munguía y Gernika ante los que la víctima interpuso la denuncia. Igualmente se contó con el informe médico forense ratificado por el perito en el plenario, así como la documental que obra en las actuaciones que las partes dieron por reproducida sin impugnación alguna. De la valoración de toda esta prueba que seguidamente se expresará se ha llegado a concluir en el factum antes recogido.

Efectivamente, en las presentes actuaciones, la prueba de cargo fundamental la constituye la declaración de la propia víctima que es creíble y verosímil por las circunstancias en las que se producen los hechos, fue persistente en el relato de los mismos tanto en comisaría como en el Juzgado de Instrucción, y coincidente con el que mantuvo en el acto del juicio oral, en el sentido de afirmar con rotundidad que fue el acusado Marco Antonio quien le propinó el cabezazo en la cara.

Manifestó en el plenario que el día 26 de febrero de 2008, venía de Sondika donde tenía unas obras y que por la tarde pensaba pasar por otras que tenía en Yurre y que como le sobraba tiempo paró en Munguía para tomar un pincho; que fue al bar Bidarri donde solía parar gente del gremio; que en el citado local se encontraban también Nazario y Agustín, así como la camarera Aurelia ; continuó relatando que cuando acabó su consumición se marchó para ir a coger su vehículo; que previamente se habían ido Nazario y Agustín y que cuando se dirigía adonde lo había dejado estacionado, apareció el acusado, Marco Antonio

, con dos perros, uno de ellos en brazos, y que le increpó por haber enviado unas cartas amenazantes a su novia, diciéndole que no volviera hacerlo y que no le dejaba ni hablar, que él fue reculando hacia los soportales que había en la plaza y que de repente Marco Antonio le propinó un fuerte cabezazo en la cara,( haciendo el testigo un gesto muy elocuente con la cabeza para escenificarlo) y que tras ello se marchó.

Siguió manifestando el testigo que lo primero que hizo es volver al bar porque estaba sangrando por la nariz; que allí la camarera, Aurelia, le puso algo pero que le aconsejó acudir al ambulatorio y que eso hizo; que en el ambulatorio de Munguía le pusieron vendas y le taponaron la sangre y que hablaron de darle puntos; que tras pasar por el ambulatorio se dirigió a la Comisaría de la Ertzaintza de Munguía...

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