SAP Murcia 15/2005, 15 de Abril de 2005

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2005:862
Número de Recurso76/2004
Número de Resolución15/2005
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 15

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa a que se refiere el presente rollo nº 76/04, dimanante del procedimiento abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción número tres de San Javier con el nº 89/03, por los delitos de tenencia de sustancias explosivas y contra la salud pública, en la que han sido acusados Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 7 de marzo de 1.977, hijo de José y de Concepción, natural de Cartagena y vecino de Los Alcázares, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional en la presente causa, Mariano , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el día 16 de febrero de 1.954, natural de Cartagena y vecino de Torre Pacheco, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional en la presente causa, y Lucía , con D.N.I. nº NUM002 , nacida el día 8 de noviembre de

1.955, hija de Antonio y de Elvira, natural y vecina de Torrepacheco, sin antecedentes penales y ensituación de libertad provisional por esta causa, representados ante este Tribunal por la Procuradora Dª.Reyes Azofra Martín y defendidos por el Letrado D.Juan Francisco Pérez Avilés, y siendo parte, además, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. D. Orencio Cerezuela Rosique, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó Auto en fecha 9 de julio de 2.003 en cuya virtud se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el Instructor, dando traslado de todo ello a los designados como acusados a fin de que, en plazo legal, presentaran escrito de defensa; y una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, dictándose Auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló para la celebración del comienzo de las sesiones del juicio oral el día 12 de abril de

2.005, habiéndose celebrado el juicio en dos sesiones durante los días 12 y 13 de abril de 2.005, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Enrique

, como autor penalmente responsable de un delito de tenencia de explivos del artículo 568 inciso 1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y solicitó también la condena de Enrique y de Mariano , como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 inciso 1º del Código Penal , a la pena de seis años de prisión para cada uno de los acusados, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 27.000 euros de multa, así como el comiso del dinero, vehículos, embarcaciones y joyas intervenidas. Y todo ello, con condena en costas.

Finalmente, en el mismo trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal retiró la acusación que venía formulando contra Lucía .

TERCERO

La defensa de los acusados, en igual trámite, mostró su total disconformidad con la acusación formulada y solicitó la absolución de sus defendidos. Y, para el supuesto de que fuera condenado Mariano , solicitó la apreciación a éste de la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal , o, subsidiariamente, la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2º del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. El día 26 de febrero de 2.003, el vehículo Audi A-3, AB-1964-S, se encontraba estacionado en un garaje o cochera situado en calle Rusia s/n de Torre Pacheco, encontrándose en el interior de dicho vehículo -que estaba abierto y con una de la ventanillas bajada por estar estropeada- los siguientes efectos: 2,5 kilogramos de dinamita "Goma-2 Eco", en perfecto estado de uso, así como tres detonadores marca Nonal y un explosor marca Zünderwerke E. Brun, en perfecto estado de conservación; una carabina J.G. Anchutz, calibre 22, nº 075223; una pistola Bruni meramente detonadora, calibre 9 mm., nº C-016514; cinco cartuchos 357 magnum, 4 cartuchos 9 mm. Luger, un cargador con 20 cartuchos 9 mm. Luger y un cartucho suelto 9 mm. Luger; ocho pastillas con un peso total de 1.957,24 gramos de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 9.306,72 euros y de 3 envoltorios conteniendo 1,058 gramos de cocaína, con una pureza que oscila entre el 57,05% y el 65,21% y un precio de 61,85 euros; una báscula de precisión Pocket "S-250"; bolsas de plástico y rollo de alambre plastificado verde.

Dicho vehículo Audi A-3, AB-1964-S, que estaba a nombre de la mercantil "Argandoña Asesores, S.L.", venía siendo utilizado habitualmente, desde hacía aproximadamente dos años, por el acusado Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 7 de marzo de 1.977 y sin antecedentes penales, que lo tenía en su poder, desde entonces, como consecuencia del impago de un préstamo de un millón de pesetas que el citado acusado había hecho a Vicente y que éste no había podido devolver.

El garaje o cochera en el que se encontraba dicho vehículo no tiene comunicación con domicilio alguno, siendo el propietario D. Everardo , que es primo de Enrique . Everardo permitía que este último guardase el citado vehículo en el garaje, toda vez que estaban en conversaciones para acordar un arrendamiento a tales fines. Ese garaje es amplio, hasta el punto de que tiene cabida para seis coches y hasido utilizado, en ocasiones, por determinadas peñas festeras. De la puerta de ese garaje tenían llave cinco personas, que eran el acusado Enrique , Mariano , padre del anterior y también acusado, Everardo , Juan Ramón , hermano del anterior, y una chica de una inmobiliaria. Mariano estaba en posesión, en su domicilio de la CALLE000 nº NUM003 de Torre Pacheco, de un juego de llaves del Audi A-3, AB-1964-S.

El también acusado Mariano , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el día 16 de febrero de 1.954 y sin antecedentes penales, el día 27 de febrero de 2.003 poseía en su domicilio, situado en CALLE000 nº NUM003 de Torre Pacheco, los siguientes efectos: 15 envoltorios conteniendo un total de 8,905 gramos de cocaína, con una pureza comprendida entre el 28,35% y el 68,02%, así como 6 bolsas conteniendo 115,29 gramos de cocaína, con una pureza de entre el 57,58% y el 73,44%, con un valor en el mercado de

7.681,46 euros, así como una bolsa con 2,0 gramos de marihuana y diversos trozos de hachís, con un peso de 28,952 gramos y un valor de 124,2 euros. Tales sustancias eran poseídas por Mariano con la finalidad de destinarlas al consumo ajeno.

Mariano , al momento de los hechos, era consumidor de cocaína y marihuana de forma diaria, fumada e inhalada, a dosis de 2-3 gramos, así como bebedor de dos litros de cerveza diaria y fumador de sesenta cigarrillos al día, no presentando padecimientos psiquiátricos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que, con posterioridad, se hará más detallada referencia. Debe comenzarse, ahora, por dar respuesta a las cuestiones previas que fueron reproducidas por la defensa, al inicio del acto juicio oral, por remisión a lo expuesto en el "otrosí primero digo" del escrito de defensa, y cuya resolución fue diferida por este Tribunal al momento de dictar Sentencia. Se trata, básicamente, de la impugnación que la defensa realiza de los registros efectuados en la cochera y de las fotografías obrantes a los folios 325 al 331 de los autos. Comenzando por los registros, debe señalarse que no se aprecia vulneración de derechos fundamentales o de preceptos legales que puedan dar lugar a la nulidad de dichos registros, máxime cuando el objeto de los mismos -la cochera o garaje sin comunicación interior con vivienda alguna- no tiene la consideración de domicilio, como recuerdan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1.995 (Sentencia número 605/1995) y de 10 de octubre de 1.996 (Sentencia número 686/1996 ), por lo que no gozan de la protección que dispensa el artículo 18.2. de la Constitución . Pero es que, además, no ofrece duda alguna que el titular del garaje, Everardo , prestó su consentimiento, a fin de que la Guardia Civil pudiese acceder al interior del garaje y proceder a inspeccionar el vehículo que allí se encontraba y en cuyo interior aquél había detectado objetos sospechosos, hasta el punto de que fue el propio Everardo quien acudió, en compañía de un amigo, Luis Andrés , al cuartel de la Guardia Civil a comunicar el hallazgo y, obviamente, a requerir la presencia de los agentes en comprobación de lo denunciado. Y esa primera entrada e inspección del interior del vehículo, en la que ya se constató al menos la presencia del explosivo y la carabina, se realizó, además, a presencia del propio Everardo y de Luis Andrés , como consta a los folios 11 y 12 de los autos y se corrobora por medio de las declaraciones testificales de los Guardias Civiles NUM004 y NUM005 y de las declaraciones de Luis Andrés . Y, en lo que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR