SAP La Rioja 201/2003, 23 de Diciembre de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2003:804
Número de Recurso169/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución201/2003
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 201 DE 2.003

En Logroño, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

VISTO el presente recurso de apelación penal, correspondiente al Rollo de Sala nº 169/2003, interpuesto por la Procuradora Sra. MARCO CIRIA, en nombre y representación de Darío , defendido por la Letrada Sra. JIMENEZ TOMAS, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2.003, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en Procedimiento Abreviado nº 34/00, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, Antonio , representado por la Procuradora Sra. VALDEMOROS y defendido por el Letrado Sr. GARCIA JIMÉNEZ, Jose Antonio , representado por la Procuradora Sra. MENDIOLA OLARTE y defendido por el Letrado Sr. DEL RIO, Amelia , representada por el Procurador Sr. LARRUMBE GARCIA y defendida por el Letrado Sr. COSANO, Serafin , BODEGAS LOGROÑESAS SL, BACIGALUPE HERMANOS, SL, representada por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ BELTRÁN y defendida por el Letrado Sr. GONZALEZ y el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION DE ORIGEN RIOJA, representado por el Procurador Sr. TOLEDO SOBRON y defendido por el Letrado Sr. RODRGUEZ MOROY y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Darío como autor de un delito de falsificación del artículo 390-2º, 392 continuado del art. 74 en relación del art.77 con un delito del art. 275 y 174 del CP como medio del art. 77 para cometer una estafa del art. 248, 249 del CP, continuada del art. 74 del CP., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión con accesorias legales del artículo 56 del CP y destrucción de las botellas intervenidas y resto de efectos falsificación, y costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a " Francisco e Hijo" en el importe de las 1771 botellas incautadas, a "distribuidoras Europeas S.L" en el importe de las 1670 botellas incautadas a Bar Agrupa Ejido en el importe de 120 botellas, a "Fladjas" En 249.557.-PTAS y en seis mil euros al consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja" más el interés legal del artículo 576 de la LEC, con la responsabilidad civil subsidiaria de Bodegas Logroñesas S.L. (Vinos y Mostos del Norte S.L, debiendo absolver y absuelvo a Dª Amelia D. Jose Antonio y D. Antonio de los delitos que se les imputaba en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora Sra. MARCO CIRIA, en nombre y representación de Darío se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y a los demáspartes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, contestando oponiéndose al recurso en los términos que obran en los respectivos escritos y que se dan por reproducidos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

II.- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida, que han de darse por reproducidos en esta instancia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acusado Darío , por medio de su representación procesal en autos, recurre en apelación la sentencia de 20 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño por la cuál se le condena, como autor de un delito de falsificación del artículo 390.2, 392 continuado del artículo 74, en relación con el artículo 77, con un delito del artículo 275 y 274 del Código Penal, como medio del artículo 77 para cometer una estafa continuada del artículo 248, 249, continuada del artículo 74, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con accesorias legales del artículo 56 del Código Penal y destrucción de las botellas intervenidas y resto de efectos falsificados y costas, incluidas las de la acusación particular. Se pide en esta instancia que se absuelva al acusado de los delitos por los que fue condenado en la meritada sentencia, "al no haber participado en ninguna infracción penal", si bien con carácter subsidiario, y si se determina que ha existido delito, que se le condene únicamente por el delito previsto en el artículo 275, en relación con el artículo 274 del Código Penal ó, en su caso, del delito previsto en el artículo 282 del Código Penal. Se añade que "No obstante, si se le condenara por más de una infracción de las dos indicadas anteriormente, y resultara más favorable la determinación de la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, se aplique el apartado 2 del art. 77 del C. Penal, en lugar de sancionar las infracciones por separado si fueran más perjudiciales".

Los motivos que aduce dicha parte, a fin que el recurso interpuesto prospere, son analizados en los razonamientos jurídicos que siguen, si bien se ha alterado el orden establecido por el recurrente, por razones de sistema, dado que no se ha procedido a analizar de forma separada la motivación fáctica de la resolución recurrida y sus argumentos jurídicos. Por ello, hemos de atenernos, en primer término, a las alegaciones de carácter procesal, que son reproducción de las que se plantearon como cuestiones previas en la vista y que se expresan en el recurso de apelación presentado, para atender más tarde a las alegaciones de carácter fáctico y, finalmente, a las de carácter jurídico relativas a la tipificación de los hechos.

SEGUNDO

En primer lugar, se han de analizar los motivos de impugnación descritos por el recurrente como "infracción de preceptos legales y de jurisprudencia" y que vienen referidos al fundamento de derecho primero de la sentencia que se combate. En este fundamento de la resolución el juzgador analiza la primera de las cuestiones previas propuestas en el acto del juicio oral celebrado el día 13 de enero de 2003, al amparo de lo dispuesto en el artículo 793.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se solicitó entonces y se reitera en esta instancia la nulidad del auto que ordenó el registro de la sede de "Bodegas Logroñesas SL" y "Vinos y Mostos del Norte SL", y se invocó como causa de nulidad la falta de motivación suficiente de las resoluciones en las que se acordó la práctica de esta diligencia y vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio.

Aunque se acepta por el recurrente la apreciación del juzgador a quo, contenida en la resolución recurrida, de que el objeto del registro no se trata de un domicilio, conclusión que se presentó como evidente dado que en el lugar donde se practicó la diligencia "no servía de domicilio o vivienda a nadie", se reitera la alegación y se añade que adolece de suficiente fundamentación la resolución en cuestión, que obra al folio 31 de las actuaciones.

Sobre la inviolabilidad del domicilio, la STS de 14 de mayo de 2001 recuerda que la inviolabilidad del domicilio es un derecho constitucional básico reconocido en el artículo 18.2 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.998, el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de

1.960 o el artículo 8.1 del Convenio de Roma de 1.950. Y añade que "como ha recordado esta Sala, porejemplo en sentencia de 8 de mayo de 1.995 el domicilio es inviolable porque en sí mismo constituye lo más íntimo y sagrado de la persona, donde desarrollar al máximo la proyección de su yo, de sus intereses y de sus gustos, de sus apetencias, o, en suma, de sus vivencias. La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad" (SSTS Sala 2ª, de 8 de mayo de 1.995 y 18 de octubre de 1 .996)." El propio precepto constitucional que se invoca y que consagra este derecho básico establece como excepciones el consentimiento de su titular, los supuestos de flagrancia delictiva o la resolución judicial motivada. En lo que a esta última hipótesis se refiere, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha establecido, de manera reiterada, uniforme y pacífica que la resolución judicial habilitante para el registro precisa inexcusablemente la observancia de una serie de requisitos sin cuya concurrencia aquélla quedará viciada de inconstitucionalidad.

El principal -que no único- de esos requisitos indeclinables consiste en que la decisión de la autoridad judicial se adopte mediante una resolución motivada. La motivación sólo podrá considerarse suficiente cuando se especifiquen en ella los indicios sólidos o sospechas fundadas de la comisión de un delito concreto, cuya realidad se trata de acreditar mediante la entrada y registro del domicilio afectado, y en la que, partiendo de tales presupuestos, el Juez de Instrucción habrá de explicitar el juicio de idoneidad de la medida adoptada para conseguir aquel objetivo, el juicio de necesidad mediante el cual se pondera la inexistencia de otra medida...

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