SAP Lleida 426/2005, 16 de Noviembre de 2005

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2005:863
Número de Recurso338/2005
Número de Resolución426/2005
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 426/2005

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dieciséis de noviembre de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal (desahucio por falta de pago) número 215/2005, del Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2), rollo de Sala número 338/2005, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2005 . Es apelante la parte demandada Jesús Ángel , representado por el/la procurador/a CESAR MINGUELLA BARALLAT y defendido/a por el/la letrado/a ANNA CRISTOBAL . Se opone la parte actora Jose Manuel , representado/a por el/la procurador/a BLANCA MARIA ESCOLA BALAÑA y defendido/a por el/la letrado/a Jordi Sangrá Pavia. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 6 de abril de 2005, es la siguiente: "FALLO. Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora BLANCA MARIA ESCOLA BALAÑA en nombre y representación de Jose Manuel contra Jesús Ángel , debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de la finca sita en esta ciudad, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , por impago de las rentas, condenando al demandado a dejar la finca libre a dispodición de la propiedad, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica. Asimismo debo condenar al mismo a que satisfaga a la actora la cantidad de 2.950 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas vencidas y no satisfecha a la fecha de interposición de la demanda, el interés legal dle dicha cantidad desde la interpelación judicial, más las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta el efectivo desalojode la vivienda y se acrediten en ejecución de sentencia y el pago de las costas causadas en las presente instancia.[...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Jesús Ángel interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente. Mediante auto de fecha 2-09-05se desestimó la práctica de prueba solicitada por la parte apelante. Seguidamente se entregaron las actuaciones al magistrado ponente para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 14 de noviembre de 2005 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo al examen del recurso debe recordarse que el art. 449-1 LEC establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Y el párrafo segundo del mismo artículo 449 LEC dispone que los referidos recursos se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que si hallen, si durante la sustanciación del mismo el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia

Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en cuanto al beneficio de justicia gratuita que invoca el apelante, lo cierto es que en el escrito de preparación del recurso no manifestó ni acreditó tener satisfechas las rentas vencidas y tampoco manifestó su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes ( Art. 449-6 LEC ), requisitos todos ellos sobre los que tampoco se efectúa la más mínima alegación en el escrito de interposición del recurso ni en ningún momento posterior. Por tanto, se ha incumplido un presupuesto esencial para la admisibilidad del recurso, y estamos ante una cuestión de orden público apreciable de oficio puesto que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes, de forma que la inadmisiblilidad del mismo opera en esta fase procesal como causa de desestimación del recurso, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 15-7-1992, 11-3,29-5 y 21-10-1993, 14-2 y 17-4-1994 ), sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el juzgado de primera instancia admitiera el recurso puesto que es a esta Sala a quien en definitiva le corresponde decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

Es este un precepto sobre el que esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones, entre otras, en las sentencias de 12 de febrero y 24 de septiembre de 2004 (nº 50/04 y 327/04 , respectivamente) y en el auto de 14 de abril de 2005 (nº63/05). Decíamos en esta última resolución, recogiendo los criterios mantenidos de la sentencia nº50/04 que, "no puede considerarse que se trate de un defecto subsanable dado que constituye un presupuesto indispensable para la admisión del recurso y la consignación efectuada con posterioridad al plazo señalado por la ley carece de virtualidad para subsanar el defecto, habiéndose pronunciado en este sentido, entre otras, las SSTC de 28 de mayo de 1992, de 28 de junio de 1993 y 20 de junio de 1995 , distinguiendo claramente entre el hecho de la consignación, que asegura la salvaguarda de los derechos del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación, y esa misma imposibilidad de subsanación resulta del tenor literal del Art. 449-6º LEC , en relación con el Art. 231 LEC , limitándola únicamente al extremo de la acreditación documental del cumplimiento del requisito del depósito, y no al cumplimiento tardío del mismo.

A lo anterior debe añadirse que es también doctrina del Alto Tribunal ( STC 204/1998, de 26 de octubre y las que en ella se citan ( SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51 /1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996 ) que este requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, sino que, por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los...

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