STS, 13 de Mayo de 1987

PonenteGumersindo Burgos y P. de Andrade.
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de Procedimiento de Ley 62/1978, de 26 de diciembre, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Velez-Málaga, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, cuyo recurso fue interpuesto por don Inop Etablissment y don Horst Gungther Rothig, representados por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez asistido por el Letrado don José Antonio Romero Fernández, no habiendo asistido al acto de vista, y como recurrido, no personado, Promociones Océanas S.A. don Rafael Guerra Vicario y el la representación que obstenta el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Jesús Pelaez Salto, en nombre y representación de la Entidad Inop Etablissement y don Horst Gunther Rothig, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Velez Málaga, demanda, contra Promociones Océanas S.A. sobre protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, estableciendo los siguientes hechos: Por escrito fechado el 9 de julio de 1984, y dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Velez Málaga, Inop Etablissement y don Horst Gunther Rothig formularon demanda inicial de juicio declarativo de mayor cuantía contra promociones Océanas S.A. y don Rafael Guerra Vicario en solicitud de que declaren extinguidos y sin valor el nombramiento de don Rafael Guerra Vicario como Administrador de Promociones Océanas S.A. efectuado en la estipulación 3.a de la escritura fundacional de dicha Sociedad. Por escrito fechado el 7-9-84, compareció ante el Juzgado el Procurador señor Nicolás Ribas en solicitud de que se le tuviera por personado y parte en las actuaciones a nombre de Promociones Océanas S.A. y de don Rafael Guerra Vicario. Con fecha 10-9-84, dicto el Juzgado Providencia teniendo por personado y parte al Procurador señor Nicolás Ribas en la representación de Promociones Océanas S.A. y don Rafael Guerra Vicario en virtud de los poderes aportados, y vista la relación de las diligencias previas penales número 2.284/83, con el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordaba suspender el curso de los presentes autos hasta que en la causa penal hubiera recaído ejecutoria, contra la anterior Providencia interpuso mi parte recurso de reposición argumentando que se oponía a la personación de Promociones Océanas S.A. ya que en el Poder de ésta aparecía otorgado por don Rafael Guerra Vicario el 23-8-83, como consejero Delegado nombrado en la escritura fundacional de 21-10-78. Previos los trámites oportunos, con fecha 25-9-84, dictó el Juzgado Auto desestimatorio del anterior recurso de reposición imponiendo las costas al recurrente. Contra esta resolución interpuso mi parte recurso de apelación, Y alegando que la suspensión acordada irrogaba a mi parte perjuicios irreparables, pues las causas penales no tiene términos perentorios, y mientras tanto el señor Guerra Vicario seguiría atribuyéndose la representación de Promociones Océanas S.A. además de permitírsele actuar en su nombre con una escritura extemporánea, con lo que se venia a prejuzgar el fondo de la cuestión debatida, solicité la admisión del recurso en ambos efectos, a cuyo fin ofrecí prestar fianza con arreglo a la Ley. Con fecha 1 de octubre de 1984, dictó el Juzgado Providencia admitiendo en ambos efectos el anterior recurso de apelación siempre que el apelante en un plazo que no exceda de seis días preste fianza por un millón de pesetas, en cualquiera de las clases admitidas en derecho, excepto la personal para responder en su caso de la indemnización de los daños y perjuicios que ocasione al litigante contrario y el pago de las costas, contra esta Providencia, sólo en cuanto al particular de la cuantía de 1.000.000 de pesetas, recurrió mi parte en reposición aduciendo que de conformidad con el artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prestación de fianza no tiene más finalidad que garantizar las costas de la apelación y los daños y perjuicios que se ocasionen al litigante contrario, precisamente, por la admisión en ambos efectos del recurso. Siendo esto así, la fianza exigida de 1.000.000 pesetas, no guarda proporción con las costas del recurso ni con los daños que puedan ocasionarse a la contraparte por su admisión en ambos efectos, con fecha 16 de octubre de 1984, el Juzgado dictó auto desestimatorio del anterior recurso cuya parte dispositiva dice: Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el particular de la resolución de fecha uno del actual, manteniéndose en su contenido dicha resolución y la fianza acordada en la misma, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Segundo

Alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplica se dicte sentencia, en su día por la que se declare que el Auto de 16 de octubre de 1984 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Velez-Málaga en autos de mayor cuantía 457/84, es contrario a los principios y derechos constitucionales a la seguridad y a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de toda arbitrariedad e indefensión siendo contraria a tales derechos y principios constitucionales a la fianza de un millón de pesetas exigida para admitir en ambos efectos al recurso de apelación interpuesto por los actores contra el auto de 25 de septiembre de 1984, dictado en aquellas actuaciones y disponer que en sustitución de aquella fianza se establezca otra más ajustada a derecho.Tercero: Admitida la demanda y emplazados los demandados, don Rafael Guerra Vicario y de la mercantil Promociones Océanas S.A. compareció en su nombre el Procurador don José Antonio Nicolás Ribas, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en los siguientes: el auto de 16 de octubre de conformidad con lo que dispone el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada la resolución, por el mero transcurso del término, contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, solo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión, conformes con los hechos de la demanda, relativos a la actuación procesal descrita y a lo que el demandado dice que dijo, no a que ello sea la verdad. Debemos de adicionar los actos procesales con las impugnaciones nuestras de fecha 19 de septiembre y 10 de octubre, a sus recursos de reposición, en donde se expresan los hechos y motivos de oposición que damos aquí por reproducidos, acompañando copia de las impugnaciones, ya que como tenemos opuesto, en el presente juicio se reiteran como dos gotas de agua las alegaciones ya resueltas judicialmente.

Cuarto

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia absolviendo a la demanda a esta parte con expresa imposición de costas al demandante.Quinto: El Ministerio Fiscal contestó a la demanda promovida por Inop Etablessement, y don Horst Gunther Rothig, contesta a la demanda en los siguientes términos: del 1.º al 9.° Nada tiene que oponer en cuanto a los mismos, en lo que se refiere a la relación de los litigios y procedimientos pendientes entre las mismas partes y vicisitudes procesales de aquéllos, independientemente de la interpretación que los propios hechos merezcan. Alega los fundamentos de derecho y suplica de dicte sentencia de conformidad con lo que resulte probado de las actuaciones.Sexto: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.Séptimo: Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia de Velez Málaga, dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1985, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento alegada, debo desestimar y desestimo sin entrar en conocer respecto del fondo del asunto la demanda presentada por el Procurador don Jesús Pelaez Salto, en nombre y representación de Inop Etablissement y don Horst Gunther Rothig, con expresa imposición al actor de la costas del procedimiento.Octavo: Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Velez Málaga, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda formulada por la parte actora sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias.Noveno: Por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez, en nombre de Inop Etablissement y don Horts Gunther Rothig, se ha interpuesto recurso de casación, al amparo del de los siguientes motivos: Primer Motivo de casación. Al amparo del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en que el fallo recurrido infringe por falta de aplicación el párrafo primero del artículo 24 de la Constitución Española. Segundo motivo de casación. Al amparo del n.° 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en que el fallo recurrido infringe, por no aplicación del artículo 17 n.° 1, de la CE. reconoce a toda persona el Derecho a la seguridad. Este derecho se concreta en su aspecto negativo en la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclama en el artículo 9.º 3 de la misma Constitución.

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 8 de mayo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y P. de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sirve de amparo al primer motivo del presente recurso, el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la parte entiende infringido negativamente el párrafo 1.° del artículo 24 de la constitución Española; y habiéndose tramitado toda la litis por el procedimiento preferente y sumario del artículo 11 y siguientes de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, bueno será dejar sentado que cuando se invoca la violación de derechos fundamentales como consecuencia de un acto o una resolución judicial, es necesaria la existencia de determinados presupuestos positivos y negativos, que construyen a delinear el marco institucional de este proceso especial debiendo entenderse dentro del orden positivo: 1.° que tales derechos sean suceptibles de amparo con arreglo el artículo 53.2 de la Constitución Española; 2°. Que la supuesta violación tenga su origen inmediato y directo en el acto judicial cuestionado; 3.° que se hayan agotado todos los recursos y utilizables dentro de la vía judicial; 4.° que en la demanda se invoque formalmente el derecho constitucional vulnerado; y 5.° que tal demanda se presente dentro del plazo reglamentario; consiste el presupuesto negativo en que la violación de los derechos o libertades dimanantes de la resolución judicial tiene que ser valorada y juzgada con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron. De todos estos presupuestos, recogidos en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/79 de 3 de octubre, y aplicables tanto al procedimiento preferente y sumario que nos ocupa, como al amparo ante el Tribunal Constitucional, según el citado artículo 53.2 de la Constitución Española, sólo se ha cuestionado, y constituye por tanto el punto álgido del presente debate, el agotamiento previo de todos los recursos utilizables por el recurrente dentro de la vía judicial.

Segundo

Para la clarificación de la anterior cuestión, es necesario analizar la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil a virtud de la Ley 34/ 1984 de 6 de agosto, en cuanto que modifica una serie de artículos de la Sección Primera Título Noveno -«De los recursos contra las resoluciones judiciales y sus efectos»- estableciendo en el artículo 381 párrafo 1.° la regla general de que «contra los autos resolutorios de los recursos de reposición, solo se dará el de apelación en un solo efecto, que se resolverá conjuntamente con la apelación principal», tajante precepto en cuanto al efecto suspensivo, que variando esencialmente el anterior criterio señalado en el modificado artículo 385, priva «ex lege» de efectos suspensivos a la apelación, a menos que sean pedidos, justificada la causa ante el Juez, y prestada la fianza dentro del plazo legal; esta excepción al anterior principio general, viene recogida en el artículo 381.(II), facultando al Juez para admitir la apelación en ambos efectos y para fijar a satisfacción la fianza para responder, en su caso, de la indemnización de los daños y perjuicios que ocasione al litigante contrario y el pago de las costas. Como la nueva regulación concede el juez la facultad de otorgar el efecto suspensivo (en el antiguo artículo 385 era imperativo el otorgamiento, prestando la fianza) puede ocurrir que el Juez deniege la petición, caso al que debe equipararse cuando la conceda en condiciones no aceptables para el recurrente; y para este supuesto la Ley arbitra el remedio de corregir el posible error del Juez «a quo», mediante los trámites del artículo 394, posibilitando al apelante para solicitar de la Audiencia que se declare admitida la apelación en ambos efectos, y se tomen las prevenciones que se recogen en el M 396.(II); y esto tanto si existe declaración expresa denegando la admisión de la apelación en ambos efectos, como si el solicitante ha dejado de cumplir la condición señalada para que opere la excepción a la regla general, pues como toda condición incumplida produce efectos suspensivos.Tercero: El recurrente obtuvo resolución denegatoria en el recurso de reposición que promovió contra la providencia de fecha 10 de septiembre de 1984, dictada en los autos n.° 457/84 del Juzgado de 1.° Instancia de Velez-Malaga, contra este auto de fecha 25 del mismo mes y año, instó recurso de apelación ante la Audiencia de Granada, solicitando le fuera admitido en ambos efectos por ocasionarle la suspensión del procedimiento perjuicios irreparabies, petición que fue aceptada condicionalmente, «siempre que el apelante, en un plazo que no exceda de seis días, preste fianza por un millón de pesetas»; la parte recurrente en vez de prestar fianza, opta por el erróneo camino de recurrir en nueva reposición, combatiendo la cuantía de la misma, y entrando en un circulo vicioso, pes tampoco esta reposición, y la consiguiente apelación en su caso, tienen un efecto suspensivo inmediato; el camino idóneo hubiera sido, dado que la cuantía de la caución fijada por el Juez «a quo» no le parecía adecuada al demandante, deja simplemente de prestarla, con lo que la apelación se habría entendido admitida a un solo efecto, y pedido dentro del plazo el testimonio que señala el artículo 391 (IV) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hacer uso ante la Audiencia de Granada de los trámites que facultan los artículos 394, 395 y 396 de la misma Ley Procesal, recurso utilizable y no utilizado dentro de la vía judicial. Por todo ello es obligado admitir que falto este presupuesto indispensable para que pueda acudir al marco institucional del procedimiento especial, preferente y sumario que autoriza la Ley 62/1978, circunstancia que obliga correlativamente a desestimar el motivo primero del presente recurso de casación.Cuarto: El segundo motivo del recurso, se ampara también en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender la parte recurrente no aplicados los artículos 17.6, en relación con el artículo 9.3, ambos de la Constitución Española, motivo que debe seguir igual suerte desestimatoria que el formulado en primer lugar, pues toda la argumentación anteriormente expuesta le es de correcta aplicación, así como es idéntica la causa de inadmisión, que aquí damos por reproducida.Quinto: los dos únicos motivos del recurso, debe parecer este en su integridad, con la preceptiva imposición de costas al recurrente que señala el artículo 1.715 de la Ley Procesal, y dándose al depósito el destino legal.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de Inop Etablissment y don Horst Gunther Rothig, contra la sentencia que con fecha 15 de abril de 1985, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas, y líbrese al presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Mariano Martín-Granizo Fernández. Matías Malpica y González-Elipe. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. -- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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