SAP Soria, 14 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 1999
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La providencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Ciudad de fecha 1 de febrero de 1999 acordó la entrega de la posesión de los bienes inmueble objeto del pleito al adquiriente: C. A. S.L., y ello con el apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo en el término concedido. Esta providencia fue recurrida en reposición por la entidad el V. de A. S.L., disponiendo el auto del Juzgado de fecha 13 de abril de 1999 no haber lugar al recurso de reposición formulado, confirmando en su integridad la referida providencia.

El referido auto de 13 de abril fue recurrido en apelación por las Procuradoras Sra. V. M. y Sra. M. F., suplicando que se diere a los autos el tramite correspondiente. Ambas procuradoras han comparecido en este Tribunal solicitando sea admitida la apelación presentada en ambos efectos.

SEGUNDO

Cumplidas las comparecencias se abre una doble posibilidad, según se trate de una u otra parte en el recurso: solicitar del Tribunal que revise la declaración del Juez "a quo" en torno a la declaración de efectos producida por la admisión del recurso; es decir admitirlo en un efecto, que se declare en dos, o viceversa.

Nos encontramos en el presente supuesto con que la apelación fué admitida en un solo efecto, pero teniendo eficacia directa el efecto devolutivo, es decir, se tramita la apelación aunque no se produce la suspensión de la causa principal, supuesto contemplado en el artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que el legislador prevé la solicitud de apelacion en ambos efectos, por parte del apelante, al amparo del artículo 381 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la Audiencia al amparo del articulo 394 del mismo texto legal.

De lo anterior debe convenirse que la petición ante el "iudex ad quem" debe ir precedida de la petición ante el "iudex ad quo", pues si la solicitud de que sea admitida la apelacion en ambos efectos es siempre a instancia de parte --no podrá decretarse "ex officio" por el Juzgador-- ésta resulta ineludible para reproducir tal petición ante la Sala.

TERCERO

En igual sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 1987, única que sobre el asunto la Sala ha podido constatar, la cual se refiere a la modificación llevada a cabo por la Ley 34/1984 de 6 de agosto en el...

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