SAP Cáceres 130/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2013
Fecha22 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00130/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0020936

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2012

Apelante: CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO

Abogado: JOSE MANUEL LEON FERNANDEZ

Apelado: Arsenio

Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Abogado: JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 130/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

__________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 145/2013 =

Autos núm.- 453/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 y de lo Mercantil de Cáceres = ===================================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Mayo de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 453/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada CAJAMAR, CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO -CAJAS RURALES UNIDAS, S.C.C. -, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendida por el Letrado Sr.- León Fernández, y como parte apelada, el demandante, DON Arsenio, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo, y defendido por el Letrado Sr. Picado Domínguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres en los Autos núm.-453/2012, con fecha- 15 de Enero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Vanesa Fernández de Arévalo Ramírez Cárdenas en nombre de D. Arsenio contra Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito representada por procurador D. Luis Gutiérrez Lozano y, en consecuencia:

A.- DECLARO la nulidad por ser abusiva de la cláusula y condición general descrita en el Hecho Primero de la demanda: "En las revisiones el tipo de interés nominal resultante aplicable no será superior al 15 % anual, salvo que resulte de aplicar por penalización por demora, ni inferior al 3, 250%"

B.- CONDE NO a la entidad demandada a eliminarla del contrato y abstenerse de utilizarla en lo sucesivo.

C.- CONDENO a la parte demandada a devolver a la demandante la cantidad de 5.956,34 euros, cobrada de más a fecha de 19 de junio de 2012 por aplicación de la cláusula impugnada. LE CONDENO además a reintegrar al demandante todas las cantidades que indebidamente reciba la entidad durante la sustanciación del procedimiento. A estas cantidades se añade el interés legal desde la fecha de su respectivo cobro.

D.- CONDENO a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización excluyendo la cláusula impugnada, que regirá en lo sucesido, contabilizando el capital que debió ser amortizado cuya cuantía asciende a junio de 2012 a los 2.201,95 euros.

E.- CONDENO a la entidad demandada a abonar el interés del art. 576 de la LEC .

No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada-, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Mayo de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción declarativa de nulidad de condición general de la contratación y acción de reclamación de cantidad, por la cláusula techo-suelo contenida en la escritura de constitución de hipoteca, con un suelo del 3,25% y un techo del 15%; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) La cláusula que regula tipos de interés de limitación no es condición general de la contratación: Por tanto es condición general de la contratación aquella cláusula predispuesta que haya sido impuesta. Hay imposición cuando el consumidor no haya podido influir sobre su contenido. Pues bien en el presente supuesto se da el elemento de predisposición pero no el elemento de imposición por tanto NO ES CONDICIÓN GENERAL.

    En el supuesto enjuiciado de la cláusula suelo, es un hecho objetivo y cierto, que la referida cláusula ESTÁ PREDISPUESTA, en el sentido en que la autoría material y redacción de la misma corresponde a una de las partes de la contratación bancaria; mi mandante la entidad financiera, lo cual es indiferente para nuestro sistema normativo.

    Por tanto lo determinantes, según la directiva del 93, es que exista POSIBILIDAD, repetimos tan solo POSIBILIDAD, no que haya habido negociación, sino que haya habido OPORTUNIDAD de negociar, cuando dice que no existirá negociación cuando: "el consumidor no haya podido influir sobre su contenido"

    La directiva NO dice; "no haya influido" sino que dice; "no haya PODIDO influir", el matiz es importante pues lo relevante no es que se haya influido en la cláusula observando su redacción lo que allí haya manifestado el prestatario, sino que lo relevante es que haya habido, repetimos, OPORTUNIDAD DE HACERLO independientemente de que el interesado haya observado actitud negociadora o no, de que se haya contra- ofertado y la propuesta haya o no haya fructificado en la redacción final del contrato o de que el prestatario haya renunciado a su posibilidad de negociar consintiendo las cláusulas predispuestas (ofertadas).

    Pues bien, la posibilidad es siempre factible en nuestro sistema de contratación hipotecaria por la normativa tantas veces aludida, entre ellas la Orden de 1994, que si bien no garantiza como se ha dicho, que haya habido negociación porque es posible renunciar a ella, pero SI garantiza la posibilidad de iniciar y llevar a cabo una negociación que puede ser fructuosa o no, pero no necesariamente en todo caso infructuosa, como han entendido erróneamente algunas sentencias que resuelven asuntos como el de autos por tener una idea sesgada del sistema crediticio español. Predisposición: es oferta no imposición. Tanto el tribunal de instancia como el de apelación en otras sentencias, parten de un error claro de planteamiento, al equiparar la predisposición a la imposición dándole un matiz peyorativo, cuando afirman que la predisposición tiene como efecto la ausencia de negociación individual.

    Debería ser irrelevante en el análisis de la imposición tal y como manifiesta la norma (art. 1 LCGC), quién ha predispuesto, de tal forma que no es ajustado a derecho sancionar como abusivo y sospechar la ausencia de negociación, en los casos en los que la oferta o predisposición, es realizada por el profesional, hecho muy habitual y de todo punto interesante para ambas partes, por ser en su condición de técnico experto, quien realmente ostenta los conocimientos suficientes para la celebración de un contrato con garantías.

    La oferta presupone pre-disponer, es decir, poner con antelación en un proyecto de contrato, aquellas condiciones que puedan en principio interesar a ambas partes, lo cual no es esencialmente malo, reprobable o indeseable. El aspirante a aceptante de la oferta (condiciones predispuestas) puede observar varias conductas, aceptar, rechazar o negociar como hemos visto, pero esa actividad depende de la exclusiva VOLUNTAD del interesado, sin que pueda ser dicha voluntad, constreñida, limitada, atenuada o suprimida por la voluntad de la entidad oferente, sin perjuicio de las decisiones que aquel tome.

    La mayor o menor capacidad de negociación no viene determinada por la diferencia de poder económico de las partes, en eso yerran los informes de los abogados generales del Tribunal de Justicia Europeo que han hecho prosperar esa idea en las sentencia de aquel, sino que depende del GRADO DE INTERÉS o necesidad que tenga el INTERESADO o necesitado en una determinada oferta realizada por una entidad financiera que le permita en actitud absolutamente libérrima y soberana, optar por renunciar a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • Efectos del control de transparencia
    • España
    • Cláusulas suelo y control de transparencia tratamiento sustantivo y procesal
    • May 14, 2015
    ...mayo de 2013). [57] Vid., al respecto, SAP de Córdoba de 18 de junio de 2013 (Roj: SAP CO 1159/2013), SSAP de Cáceres de 22 de mayo (Roj: SAP CC 383/2013) y 18 de noviembre de 2013 (JUR 2013/380940), SAP de Granada de 18 de octubre de 2013 (AC 2013/2041) y la SJM núm. 1 de Murcia de 12 de n......
  • Cuestiones controvertidas en torno a las cláusulas abusivas insertas en los préstamos o créditos hipotecarios (I)
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 752, Noviembre 2015
    • November 1, 2015
    ...de 2013 sobre cláusula suelo, Revista CESCO de Derecho de Consumo, número 6, p. 105. [17] Vid., las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, sección 1.ª, 22 de mayo de 2013 (AC 2013, 1479); y, de la Audiencia Provincial de Huelva, sección 3.ª, de 21 de marzo de 2014 (AC 2014, 648);......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR