Sentencia Audiencias Provinciales, 31 de Diciembre de 1998

Procedimiento43971
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1998
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la parte apelante interpone tres recursos de apelación: A) Contra el auto de fecha 28 de abril de 1997, que estimando el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. B. T., contra la providencia de fecha 13 de febrero del mismo año, deja sin efecto lo acordado en la misma, esto es, tener por allanado al Procurador Sr. V. R. en la representación acreditada y traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia. B) Contra el auto de fecha 2 de Julio de 1997, que estima el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. B. T. contra la providencia de fecha 13 de mayo de 1997, acordando admitir el anterior recurso de apelación interpuesto en un sólo efecto. C) Contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1997, que estimando la excepción alegada por la representación procesal de D. M. P. V., absuelve en la instancia al referido demandado. Se interesa, en definitiva, la revocación del auto de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, y el dictado de otra resolución que tenga por allanada a la parte recurrente a la demanda de contradicción formulada, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

SEGUNDO

Que la resolución separada de los recursos de apelación acumulados en autos, exige previamente, unas consideraciones sobre la discutida naturaleza jurídica del proceso del artículo 41 dela Ley Hipotecaria. Frente a la doctrina que sostiene que con la oposición del demandado las parte alteran sus respectivas posiciones en el proceso del artículo 41 de la L.H., debe mantenerse, que este proceso ha ser considerado como un todo, pues el mencionado precepto legal pone fundamentalmente la vista en la sentencia, cuando en su párrafo segundo se refiere, caso de que exista oposición, a las medidas cautelares que se adopten para asegurar el cumplimiento de la sentencia que recayere y en su párrafo último vuelve a referirse a la sentencia dictada para señalar que no produce efectos de cosa juzgada. La eventual contradicción, que entra en juego excepcionalmente, como en el juicio ejecutivo de la L.E.Civil, y no en calidad de regla general como ocurre en el juicio ordinario, sirve tan sólo para caracterizar el tipo proceso declarativo especial y sumario, variante del proceso monitorio documental. Al tratarse de dos fases integradoras de un solo proceso, no se altera la posición de las partes, ya que el titular registral sigue siendo el actor y el perturbador, no obstante su oposición, el demandado. Los cuatro motivos de oposición que enumera el artículo 41 de la L.H. son excepciones y como establece el mismo precepto si el titular según el registro, no contesta a la demanda de contradicción, se dictará auto, teniéndole por desistido del procedimiento, por tanto, en calidad de actor, en vez de continuar el procedimiento como ocurriría en el caso de haber pasado el titular registral a la posición de demandado en virtud de la mal denominada demanda de contradicción. El propio Reglamento de la Ley Hipotecaria artículo 137.5, denomina demanda a la iniciadora del procedimiento al establecer que el Juez dictará auto acordando la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para la plena efectividad del derecho inscrito, entre otros supuestos, cuando los emplazados, perturbadores, designados por el titular registral, comparecieran y se allanaren a la demanda. Por tanto, pese a la, denominación legal, el escrito iniciador del procedimiento, es una verdadera demanda.

De la argumentación que antecede se concluye, como se sostiene en el auto recurrido de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, que no procede tener por allanada a la actora Doña G. P. V., pues ésta continúa en el proceso como parte demandante, y menos aún, con los pretendidos efectos de...

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