STSJ Castilla-La Mancha 467/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:2083
Número de Recurso132/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución467/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00467/2014

Recurso núm. 132 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 467

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 132/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Laureano, representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibañez y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Blázquez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16 de Febrero de 2010, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 2009, del Jurado Regional de Valoraciones, por la que se fijó el justiprecio de la expropiación, en pleno dominio, de terrenos propiedad de la parte actora, fincas NUM000, NUM001 y NUM002 (referencia catastral parcelas NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 ) del término municipal de Toledo, del proyecto de expropiación "CONSTRUCCIÓN DE LA AUTOVÍA VARIANTE SUROESTE DE TOLEDO", tramitado por la Delegación Provincial de La consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda. Expediente de justiprecio NUM007 . Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 14 de Julio de 2.014, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 9 de diciembre de 2009, del Jurado Regional de Valoraciones, por la que se fijó el justiprecio de la expropiación, en pleno dominio, de terrenos propiedad de la parte actora fincas NUM000 (519 m2 de regadío, 95 ml arizónicas, concesión minera), NUM001 (169 m2 de erial, 6 eucaliptos medianos, 3 pinos pequeños) y NUM002 (13.822 m2 de regadío, 5.500 m2 de alcornocal de menos de 6 años, 415 ml de arizónicas, 1 cedro, 23 eucaliptos pequeños, 20 pinos medianos, 4 almendros medianos, 5 olivos, construcción 8x3) del término municipal de Toledo, del proyecto de expropiación "CONSTRUCCIÓN DE LA AUTOVÍA VARIANTE SUROESTE DE TOLEDO", tramitado por la Delegación Provincial de La consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda; por el que se fija el importe total de justiprecio a recibir por la propiedad en 109.608'31.-#.

SEGUNDO

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de las fincas expropiadas, pretendiendo que se fije el justiprecio, en 159.026'45.-# basándose la demanda en las siguientes alegaciones: Que el suelo debe valorarse como urbanizable porque según LOTAU tenían esa calificación y porque el destino de los terrenos (una carretera comarcal) es el de un Sistema General Viario, por lo que el precio de 4'5.-#/m2 se encuentra dentro de la lógica o precio real o de mercado. Que además de la indemnización fijada como precio de la concesión minera (por mutuo acuerdo 16.216.-#), procede fijar otros 45.365.-# por lucro cesante, conforme con art.44 LEF, considerando que se encuentra arrendada a una mercantil. Que procede una indemnización por rápida ocupación del 25%. Y que los intereses legales por demora se devengan desde el 5/6/2006, fecha en que se cumplen los 6 meses que señala el art.56 LEF desde la urgente ocupación.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, considerando que la resolución del Jurado es conforme a Derecho, alegaba que la norma de aplicación es la Ley 8/2007, pues dicha Ley ya se encontraba vigente en el momento en que la Administración requirió al interesado para que formulase su hoja de aprecio, siendo correcta por tanto la valoración por capitalización de rentas efectuada por el Jurado Regiona, por lo que no cabe valorar expectativas no que no hayan sido plenamente realizadas, sin que se acredite que la infraestructura viaria esté destinada a crear ciudad. Que la valoración del Jurado regional se encuentra plenamente motivadas, encontrándose amparada por la presunción de acierto; que el suelo expropiado es no urbanizable. Que en la hoja de aprecio no incluía en la valoración final la partida por indemnización por concesión minera, por lo que su alegación debe desestimarse por desviación procesal, pues no cabe reclamar mayor cantidad que en la hija de aprecio; y conforme con el at.4 LEF la indemnización correspondería a los arrendatarios. Que la indemnización por rápida ocupación del 25% no se motiva. Y, finalmente, que los intereses legales en la expropiación vienen determinados ex lege.

TERCERO

Norma de valoración aplicable: la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, o la Ley 8/2007 de 28 de Mayo.

En numerosas sentencias dictadas desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, del Suelo, habíamos venido señalando que, dado que su Disposición Transitoria Tercera establece la aplicación de la nueva norma a los "expedientes" iniciados tras su entrada en vigor, hay que entender que sólo las expropiaciones incoadas tras dicha entrada en vigor se rigen por dicha normativa, debiéndose considerar como fecha de incoación de una expropiación el momento de la declaración de necesidad de ocupación ( arts. 21.1 y 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ); y habíamos rechazado la idea, patrocinada por el Abogado del Estado, de que cuando la DT se refiere a "expediente" quiere decir "expediente de justiprecio"; y ello porque el justiprecio es una pieza del expediente, no un expediente autónomo, y sobre todo porque el Tribunal Supremo había declarado ya en varias ocasiones que la regla general en la materia es la de que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la legislación aplicable, sin perjuicio de que el momento en que se inicia la pieza de justiprecio sea la que determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, de acuerdo con el art. 36 Ley de Expropiación Forzosa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 -recurso de casación 2531/2003 -, 3 de noviembre de 2009 -recurso de casación 7427/2005 -, 17 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009, 22 de junio de 2010, entre otras). De aplicarse esta doctrina al caso de autos, llevaría a la aplicación de la ley 6/1998, dado que la Ley 8/2007 entró en vigor el 1 de julio de 2007 y el expediente de expropiación se inició mediante resolución de 4 de diciembre de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprobó el proyecto de construcción y se declaró la necesidad de urgente ocupación de los bienes (DOCM de 18 de diciembre de 2006).

No obstante, la Sala ha tomado conocimiento de que el Tribunal Supremo, aunque sin cita de su anterior doctrina ni enmienda explícita de la misma, ha declarado en sentencias de 24 de junio de 2013 (Recurso: 5437/2010 ), 3 de diciembre de 2013 (Recurso: 1796/2011 ), y 26 de diciembre de 2013 (Recurso: 4307/2012 ), que hay que entender que cuando la DT tercera de la Ley 8/2007 habla de "expediente", se está refiriendo a "inicio de la pieza de justiprecio". Aunque se trata de una doctrina que, como decimos, contradice lo que en sentencias anteriores se afirmó que era una "regla general" en materia expropiatoria, es doctrina concreta y específicamente dictada en relación con la Ley cuya aplicación se plantea en el caso de autos, de manera que la Sala se aquieta a dicho criterio y lo sigue.

En el caso de autos, la pieza de justiprecio se abrió el día 26 de abril de 2008 (folio 7) y por tanto ya en vigor la Ley 8/2007. Ahora bien, antes de dar por sentado que por tal razón esta es la Ley aplicable al caso, es necesario realizar ciertas reflexiones adicionales. En efecto, aun asumiendo el citado criterio, es preciso determinar el efecto que pueda tener en el caso de autos, de acuerdo con las dos reflexiones siguientes.

  1. Por un lado, cabe plantearse si la cuestión tiene alguna trascendencia a la vista de que la expropiación es, como vamos a señalar en el siguiente fundamento, radicalmente nula, y en tales casos hemos declarado reiteradamente que no son de aplicación las normas valorativas previstas para las valoraciones expropiatorias. Criterio que ha sido confirmado también reiteradamente por el Tribunal Supremo, así en sentencias 12 junio 2013 (casación 5373/10 ), 29 de mayo de 2009 (casación 4541/2010 ) 27 de abril de 2012 ( cas. 2110/2009 ), 5 de marzo de 2012 ( cas. 733/2009 ) y 27 de marzo de 2012 ( cas. 1506/2009 ), 27 de abril de 2012 ( cas. 2110/2009 ), 29 mayo 2013 ( cas. 4541/2010 ); por ejemplo en la última citada se dice lo siguiente: "En cuanto a la denunciada ilegalidad del método de valoración asumido por la...

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