STSJ Castilla y León 534/2014, 29 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2014:3480
Número de Recurso568/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución534/2014
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00534/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 568/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 534/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 568/14 interpuesto por la representación de PLÁSTICOS INDUSTRIALES BOCANEGRA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 145/14 seguidos a instancia de D. Arturo, contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Arturo contra PLASTICOS INDUSTRIALES BOCANEGRA S.L y DECLARO la NULIDAD DEL DESPIDO efectuado, condenando a la empresa demandada a la inmediata reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido. Debiendo el trabajador reintegrar la cantidad percibida por indemnización por despido". SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO.- El actor D. Arturo, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa PLASTICOS INDUSTRIALES BOCANEGRA S.L desde el 28/09/03 al 31/12/13, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, con la categoría profesional de inyector y retribución salarial diaria de 77,39# que era abonada mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO

En fecha 13/12/13 y efectos 01/01/14, la demandada comunica al trabajador, en virtud de carta de despido de dicha fecha, la extinción de la relación laboral, con abono de una indemnización de 22 días de salario por año trabajado. Se da por reproducido su contenido a efectos prácticos. Se trata de un despido de carácter colectivo.

TERCERO

En el procedimiento de despido colectivo se han seguido las siguientes fases:

  1. - Comunicación de intención de periodo de consultas al Comité de Empresa.- Fecha 21/10/13.

  2. - Inicio de Periodo de Consultas.- Fecha 28/10/13. Comunicación al la Junta de Castilla y León y Comité de Empresa. Se mantuvieron reuniones en las siguientes fechas: 31/10/13, 07/11/13, 21/11/13, 28/11/13 y por ultimo 03/12/13.

  3. - Comunicación de la decisión final a la autoridad laboral. Fecha 12/12/13.

  4. - Comunicación de la decisión final al Comité de Empresa. 13/12/13.

CUARTO

El trabajador solicita se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido efectuado por los motivos detallados en el escrito de demanda.

Intentado acto de conciliación en fecha 05/02/14, se celebró con el resultado de sin avenencia.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrado de la empresa, al amparo de una serie de motivos de Suplicación.

Con carácter previo, hemos de entender que las sentencias aportadas por la parte impugnante del recurso, junto con su escrito, han de ser aceptados a título ilustrativo. Al tratarse, además, de documentos públicos, sentencias que aparecen detalladas en las respectivas bases de datos accesibles al público en general.

En primer lugar, y al amparo del artículo 193 b de la LRJS, interesa se revise el ordinal tercero de la sentencia, añadiendo que "se mantuvieron reuniones en las siguientes fechas, 31 de octubre de 2013, 7 de noviembre de 2013, 21 de noviembre de 2013, y 3 de diciembre de 2013 ". Debiéndose añadir que "en la reunión del día 3 de diciembre de 2013, última del periodo de consultas se mantuvo de común acuerdo entre ambas partes".

Entiende que dicha adición ha de tener su origen en el examen de las actas de las consultas mantenidas por las partes.

Para ello alude a que el día 3 de diciembre, se mantuvo otra reunión una vez finalizada la visita conjunta a la inspección de trabajo, donde se manifestó que la única discrepancia era la indemnización de despido. Se intentó llegar a un acuerdo "pero no fue posible", por ello se plasmó el último acta con fecha de 3 de diciembre de 2013, con la firma de los miembros de la comisión negociadora por parte de la empresa y los trabajadores que figuran.

De lo cual se extrae la conclusión que se pretende incorporar al relato fáctico, esto es, "que la última reunión del periodo de consultas se mantuvo de común acuerdo entre ambas partes".

Es bien conocida la doctrina de esta Sala, representada, entre otras, por sentencia de 10 de enero de 2012, sobre revisión del relato fáctico, a partir de dictámenes obrantes en la causa, y así, debemos entender que del artículo 193, b) de la LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia, ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por...

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