STSJ Cataluña 4035/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2014:6221
Número de Recurso488/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4035/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2013 - 0002338

28 de octubre de 2013

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 3 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4035/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 28 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 457/2013 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda formulada por D. Rodrigo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente, absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante D. Rodrigo, nacido el día NUM000 /1973 y con D.N.I. nº NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen general, y con profesión habitual de especialista metalúrgico.

SEGUNDO

Tras el oportuno reconocimiento por el ICAMS en fecha 07/02/13, se dictó resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. el día 22/02/13, declarando que la parte actora no está afecta de grado alguno de invalidez permanente.

TERCERO

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de 28/03/13, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO

La base reguladora de la prestación asciende a 758,53 euros mensuales.

QUINTO

Las lesiones de la parte actora se concretan en: cardiopatía isquémica con antecedentes de IAM inferior y de ventrículo derecho en el 2012 con bloqueo aurículo ventricular (BAV) con colocación de marcapasos provisional y ACTP con colocación de dos stents FE 64%.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión que reitera en reclamación de incapacidad permanente absoluta y (subsidiariamemnte) total a través de un primer motivo de nulidad sustentado en la alegada (y procesal) circunstancia de habérsele denegado la prueba pericial propuesta en su inicial escrito de demanda a través del decreto que acuerda su admisión a trámite; prueba que reiteró (con igual suerte adversa) en el acto de la vista.

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008, 22 de abril de 2009, 4 de mayo de 2010 y 21 de enero y 19 de noviembre de 2013 a lo manifestado por las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso.

En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991 ; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril 5 y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989) que "la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional" en el que, además, se requiere que "la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte" o "no haya podido ser subsanada por una u otra vía". Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006 que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).

El derecho fundamental a que este último precepto se refiere está integrado, entre otros, por el de "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa" (24.2) con el límite que impone "la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales" ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ; en relación con el artículo 90.1 de la LPL ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 y 566 LEC ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...".

El derecho a utilizar tales medios de prueba, "ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal" (SSTC 147/87, recogiendo la doctrina de este Tribunal en SSTC 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero, entre otras); manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que "para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria" ( STC de 20 de febrero de 1986 ).

Recuerda, es este mismo sentido, la STC de 11 de octubre de 1999 como " (...)...

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