ATS 1216/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:6639A
Número de Recurso10335/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1216/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 1/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 4425/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 28 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Dionisio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de seis años y seis meses de prisión y multa de 80.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Dionisio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa López Roses, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 368 y 369 CP . En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene, el motivo primero, que se ha dictado una Sentencia condenatoria sin pruebas. Alega que el acusado siempre ha negado que supiera que la sustancia que le habían introducido en los compartimentos de la faja era sustancia estupefaciente. Alega que no se ha probado el elemento cognoscitivo, argumentando que el acusado viajó a Brasil engañado y que allí las personas que se decían sus amigos abusaron de su confianza y le obligaron a viajar de vuelta sin advertirle del contenido que se le había introducido en la faja que portaba. En el motivo cuarto insiste, desde distinta perspectiva (presunción de inocencia) y cauce procesal, sobre la ausencia de prueba que demuestre el conocimiento del contenido de la faja que llevaba.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".

    De otra parte, el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal exige para su existencia de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que lo que constituye el objeto material de la acción típica es precisamente droga. El error sobre este aspecto, error de tipo, afecta al elemento cognoscitivo del dolo. Sin embargo es suficiente el dolo eventual, para cuya existencia basta que el autor conozca que el objeto de la acción es una sustancia ilegal, ejecutando su parte del plan, bien porque acepta que así sea, o bien porque le resulta indiferente ( STS 1379/2004, de 24 de noviembre ).

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho primero y tercero, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

    En el hecho probado se declara expresamente acreditado que el acusado llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Salvador de Bahía (Brasil), llevando bajo la ropa dos bodys faja en cuyo interior se encontraba un envoltorio de plástico, que contenía una sustancia que debidamente analizada contenía un total de 1988 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 71 %, que pretendía entregar a terceras personas para su comercialización en España a cambio de dinero, y que hubiera alcanzado un valor en el mercado al por menor de 210.455,29 euros.

    Existe prueba de cargo suficiente. Directa en el caso respecto al elemento objetivo de la tenencia de la cocaína por parte del acusado. E indiciaria respecto al elemento subjetivo, pues el propio acusado en su declaración en plenario con todas las garantías y previa instrucción de sus derechos reconoció que los hechos que se le imputaban eran ciertos, aunque manifestó ignorar el contenido del encargo que traía. Sin embargo es conforme a la lógica y al recto discurrir concluir que tenía conocimiento de que la faja que llevaba contenía una importante cantidad de cocaína. Es un hecho objetivo indiscutido que la cocaína fue hallada en el interior de la faja. El acusado ofrece una versión ciertamente increíble por inverosímil, pues dadas las circunstancias del encargo no podía ignorar que los dos bodys contenían sustancia estupefaciente y en una cantidad considerable, dado el peso de la faja con los dos bodys. Es, por lo demás, máxima de experiencia que una mercancía de tan elevado valor (más de 200.000 euros), no se entrega a quien desconoce su existencia y no está sobreaviso de la necesidad de custodia.

    Todo ello ha permitido concluir, razonada y razonablemente, que el acusado estaba concertado y era plenamente consciente de que portaba la importante cantidad de cocaína que se halló en el interior de la faja.

    Existió, pues, prueba de cargo suficiente, directa e indiciaria, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 20.5 y 6 CP .

  1. Alega que realizó los hechos imputados por la necesidad económica que le acuciaba y obligado por las amenazas que recibió. Alega que en el presente caso el acusado viajó a Brasil engañado bajo la esperanza de trabajar en algo con lo que podía sustentar a su familia, y cuando llega a ese país esas personas, que le habían prometido un buen trabajo, le dicen que la única manera de volver a su casa con su familia es portando un paquete que no se puede llevar en la maleta.

  2. Reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último. Por lo que al elemento de la «necesidad» se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito ( STS 23-6-03 ). Incluso razones de política criminal, citadas a este respecto en alguna Sentencia anterior de esta Sala como la de 9 de marzo de 1.990, aconsejan que no se facilite esta vía de exoneración de la responsabilidad en delitos de esta gravedad, por lo común y fácil de argumentar que pudieren resultar en tantos casos circunstancias semejantes ( STS 29-1-04 ).

    La apreciación de la circunstancia de miedo insuperable requiere acreditar que la acción delictiva se ha realizado bajo una relevante influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada. Mal que debe tener una cierta intensidad, ser efectivo y real, y, fundamentalmente, estar acreditado, además de probarse que la acción delictiva se cometió precisamente para evitar o eludir el mal que genera el miedo. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio.

    La aplicación de la eximente incompleta exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( STS 16-07-2001, núm. 1095/2001 ).

  3. Desde la perspectiva expuesta resulta patente que en el relato fáctico no se hace referencia alguna a una situación generadora del estado de necesidad. En todo caso la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero, como ya hemos apuntado y partiendo incluso de la hipotética realidad de lo alegado por el inculpado respecto al destino del dinero que iba a recibir por el transporte de la droga (para atender las cargas familiares y teniendo en cuenta que tenía trabajo según sus propias manifestaciones), motiva adecuadamente la no concurrencia de la circunstancia invocada ni como eximente completa o incompleta, pues falta un elemento esencial cual es el de "necesidad" de acudir a la comisión del delito para evitar el mal que amenaza, y desde luego la desproporción entre el mal causado con las gravísimas consecuencias que ocasiona el tráfico de drogas para la salud pública frente al que se trata de evitar, impide conforme a la jurisprudencia de esta Sala expuesta conceder cualquier atenuación. No se ha aportado dato alguno que acredite las circunstancias y necesidades financieras del acusado. En cualquier caso, la situación familiar expuesta por el propio inculpado no justifica en absoluto su conducta, pues desempeñaba en su país un trabajo remunerado según su propia manifestación, por lo que no describe una situación angustiosa, grave, inminente e inevitable que en algún modo pudiera reducir el grado de culpabilidad del encartado, al aceptar por dinero introducir en España cerca de dos kilogramos de cocaína, con el grave riesgo que para la salud acarrea la difusión de esa importante cantidad de sustancia estupefaciente.

    Tampoco se advierten los presupuestos de la eximente, completa o incompleta de miedo insuperable. La supuesta amenaza de no obtener el billete de vuelta, carece de relevancia para dar vida a una situación de "miedo insuperable", ya que existían numerosas alternativas para obtener el billete de vuelta y esa circunstancia no puede operar en modo alguno como causa de justificación de su conducta.

    En efecto, tampoco concurren los parámetros fácticos que pudieran justificar la circunstancia de miedo insuperable aludida, pues no se ha acreditado la relación entre la conducta delictiva imputada y la existencia de una efectiva amenaza al encausado. La Sala de instancia destaca, para rechazar la concurrencia del miedo insuperable, que las alegaciones del inculpado son confusas y cambiantes, pues sólo en el juicio oral aludió a esas supuestas amenazas si se negaba a cumplir el encargo que previamente había voluntariamente aceptado. En todo caso tampoco se acreditan las razones que impedían realizar una conducta distinta, por ejemplo la denuncia de las supuestas amenazas y de la red de tráfico en la que el recurrente estaba implicado.

    Por todo ello, el motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción del art. 66 CP .

  1. Insiste en que aceptó el encargo dada la necesidad económica y por miedo, por lo que la pena se debió reducir en dos grados.

  2. Ya hemos visto que no concurren los presupuestos para apreciar ninguna de las eximentes, ni completas ni como atenuantes, invocadas, por lo que la pena de seis años y seis meses de prisión, que se encuentra en la mitad inferior y muy próxima al mínimo legal, resulta proporcional y justificada por la cantidad de cocaína transportada que supera con creces la cantidad precisa para apreciar la notoria importancia.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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