STSJ Galicia 4132/2014, 30 de Julio de 2014

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2014:6501
Número de Recurso1447/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4132/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0006002

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001447 /2012 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001188 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD,S.A.

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Benjamín, Paulina, Gabriel, Millán

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001447 /2012, formalizado por el/la letrado D/Dª FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD,S.A., contra la sentencia número 771 /11 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001188 /2010, seguidos a instancia de Benjamín, Paulina, Gabriel, Millán frente a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Benjamín, Paulina, Gabriel, Millán presentó demanda contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 771 /11, de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes Don Benjamín, Doña Paulina, Don Gabriel y Don Millán han prestado servicios para la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA con la categoría profesional de contadores pagadores. En su nómina perciben como complementos los de antigüedad, peligrosidad, nocturnidad, por festivo, transporte y vestuario (estos dos últimos también en las pagas extra)

SEGUNDO

Los demandantes han realizado las siguientes horas extra:

1.- Don Benjamín, en 2005, 87'82; y en 2007, 157 horas.

2.- Doña Paulina, en 2005, 177'42 horas; en 2006, 320'99; en 2007, 235'72 horas.

3.- Don Gabriel, en 2005, 316'76 horas, en 2006, 430'90 horas y en 2007, 402'53 horas.

4.- Don Millán, en 2005, 316'44 horas, en 2006, 404'21 horas y en 2007, 206'29 horas.

TERCERO

La empresa demandada pagaba la hora extra por debajo del valor de la hora ordinaria. Según las horas trabajadas en los distintos años y los conceptos salariales que deben incluirse según la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007, excluidos el plus de transporte y el de vestuario, se han generado las siguientes diferencias según consta en las tablas aportadas que se dan por reproducidas:

1.- Don Benjamín, 374'60 # [64112 # en 2005 y 310'48 # en 2007].

2.- Doña Paulina, 1.212'32 # [l56'79 # en 2005, 469109 # en 2006 y 586'44 # en 20071.

3.- Don Gabriel, 3.234'39 # [856'22 # en 2005, 1.551'43 # en 2006 y 826'74 # en 2007].

4.- Don Millán, 3.309'26 # [1.124'57 # en 2005, 1.378110 # en 2006 y 806'59 # en 2007].

CUARTO

Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 14 de julio de 2010, la misma tuvo lugar el día 27 de julio de 2010, con el resultado de sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Don Benjamín, Doña Paulina, Don Gabriel y Don Millán, debo condenar y condeno a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, a que les abone las siguientes cantidades:

1.- Don Benjamín, 374'60 #.

2.- Doña Paulina, 1.212'32 #.

3.- Don Gabriel, 3.234'39 #.

4.- Don Millán, 3.309'26 #.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/3/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/7/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dº Benjamín

, Dª Paulina, Dº Gabriel, y Dº Millán, condeno a la empresa prosegur compañía de seguridad SA a que abone a los actores por el concepto de horas extraordinarias las cantidades que figuran en la parte dispositiva de la sentencia de instancia . Se alza en suplicacion la parte demandada y formaliza recurso de suplicación solicitando que previa estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia, con íntegra desestimación de la demanda. El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

La empresa recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, fundamenta su recurso en el apartado c) del art. 191 de la LPL, -si bien en realidad, en atención a la fecha en que la sentencia ha sido dictada, debería haber sustentado la misma en el art. 193 c) de la LRJS - alegando como norma sustantiva infringida el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1973 del Código Civil .

La parte recurrente entiende que el actor podría haber ejercitado su acción desde el momento en que el que el Tribunal Supremo dicta su sentencia de fecha 21 de febrero de 2007 por lo que al haber presentado la papeleta de conciliación en julio de 2010 debe considerarse prescrito todas las cantidades reclamadas en el presente procedimiento.

La excepción no procede habida cuenta que como señala la sentencia de instancia el hecho de haberse seguido sendos procesos de conflicto colectivo sobre la materia los cuales tienen eficacia interruptiva hasta tanto no recae sentencia firme, y así podemos citar en apoyo a este tesis múltiple jurisprudencia como la contenida en la STS de 11 de marzo de 2009, que a su vez reproduce la contenida en la STS de 18 de octubre de 2006 ( rec. 2149/2005 ) que señala: «El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil, que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 ((Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 (Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 (Rec.- 4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98 ) o 9-10- 2000 (Rec.- 3693/99 -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales... ", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.- 4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) "...no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción -a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..."»

Dice también esta sentencia que «A los anteriores argumentos procesales sobre a influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo "...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo."..."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994, si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR