STSJ Galicia 4141/2014, 21 de Julio de 2014
Ponente | MARIA ANTONIA REY EIBE |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:6371 |
Número de Recurso | 2869/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4141/2014 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2011 0002118
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002869 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000676 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
Recurrente/s: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)
Abogado/a: MANUEL SANTIAGO SEXTO FAILDE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Victoriano
Abogado/a: MARIA TERESA SOUTO NEIRA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002869 /2012, formalizado por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000676 /2011, seguidos a instancia de D. Victoriano frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Victoriano presentó demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Marzo de dos mil doce que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante D. Victoriano, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000, presta servicios para el demandado ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), con antigüedad de 16 de septiembre de 1982, categoría profesional de oficial de telecomunicaciones con especialización y salario mensual de 2.665,04 euros, con prorrata de pagas extras.
En el período reclamado el demandante realizó las horas extras que se relacionan en el siguiente cuadro, acompañado a la demanda, y que también refleja los importes abonados por las mismas, así como los que se reclaman:
El actor reclama a la demandada una cantidad de 1.088,95 euros en concepto de diferencia de retribución de las horas extras realizadas en el periodo de mayo de 2010 a abril de 2011, conforme se desglosa en el anexo a la demanda, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. CUARTO.- El demandante ha agotado del trámite de reclamación previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda formulada por D. Victoriano, contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), condeno al demandado a abonarle una cantidad de 1.088,95 euros.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y codena al demandado a abonar a la actora al suma de 1.088,95 Euros, recurre en suplicación la representación de la demandada, denunciando en sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS en primer término infracción del art 163 a 166, en cuanto a la inadecuación de procedimiento y en segundo término, infracción del art.31 LET en relación con la Normativa Nacional de RENFE X Convenio Colectivo de empresa art. 209, 210 y el XII Convenio Colectivo que establece convencionalmente un valor/hora para las claves 021 y 029 que corresponden a los conceptos reclamados, e inaplicación del art. 37.1 CE sobre la fuerza vinculante de los convenios; así como violación por no aplicación, del art. 21.2 de la L. 7/2007 EBEP, aplicable a ADIF como entidad pública empresarial (anexos III y IV de la LPGE 2008 y jurisprudencia que se invoca).
En cuanto al primer motivo de recurso, la pretensión del recurrente no puede prosperar, pues además de que no se traslada al suplico el efecto estimatorio que resultaría de su acogimiento, nulidad de actuaciones, se ha de rechazar entrando en su análisis en base a que la legitimación para formular una demanda de impugnación de convenio colectivo por los cauces del conflicto colectivo solo corresponde a los sujetos de índole colectiva o representativa bien de los trabajadores bien de la parte patronal, condición que no ostenta el demandante y por lo tanto no puede acudir al proceso de conflicto colectivo a tenor de lo dispuesto en el art. 165 LRJS, por lo que mal su reclamación individual se ha ejercitado por el procedimiento ordinario que la normativa procesal pone a su disposición sin que le sea exigible acudir a ningún otro y menos a aquel para el cual no ostenta legitimación, por lo que se desestima el motivo.
En cuanto al segundo motivo de recurso, la cuestión jurídica base del litigio ya ha sido considerada en doctrina unificada del Tribunal Supremo que resuelve el tema en el mismo sentido que la sentencia impugnada, STS de 23 de diciembre de 2011 (rec. 1056/11 ), 17 de enero de 2012 (rec. 1234/2011 ), 7 de febrero (rcud. 1309/2011 ) y 15 de febrero de 2012 (rcud. 492/2011 ), 3 de abril de 2012 (rec. 2661/2012 ) y 18 de julio de 2012 ( rec.2689/2011 ) en las que, en esencia, se concluye que...
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