STSJ Extremadura 419/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2014:1199
Número de Recurso168/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución419/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00419/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: 168/14

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ.

Recurrente/s: Aquilino .

Abogado/a: ANA I. BAHAMONDE MORENO

Procurador/a: TERESA CAMPOS GINÉS

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ARROCERÍAS DORADO S.L

Abogado/a: JOSÉ IGNACIO MEJÍAS GÁLVEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 419/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 168/14, interpuesto por la Sra. LETRADA D.ª ANA I. BAHAMONDE MORENO, en nombre y representación de D. Aquilino, contra la sentencia número 251/13 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 598/12, seguido a instancia de la recurrente frente ARROCERÍAS DORADO S.L, parte representada por el SR. Letrado D. IGNACIO MEJÍAS GÁLVEZ siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Aquilino presentó demanda contra ARROCERÍAS DORADO S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 251/13, de fecha veinticinco de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor Aquilino, ha venido prestando sus servicios desde marzo del 2.003, como Oficial de Mantenimiento en la empresa demandada ARROCERAS DORADO, S.L. domiciliada en Don Gerardo y dedicada a la actividad del comercio al por mayor de arroz, percibiendo un salario último de 51,75 euros diarios por todos los conceptos. SEGUNDO.- Como consecuencia de la disminución de las ventas en el último año, pasando de más de 15.000.000 en el año 2.010 a 12.668.195,72 euros en el 2.012, la empresa se encuentra en una situación económica negativa, y se ha visto obligada a la adopción de determinadas medidas tendentes a la reducción de gastos, y en especial a los del personal. Con fecha de 21-05- 12, y efectos del 15-06, le comunicó la extinción de su relación laboral por causas económicas. En dicha comunicación, CIA que se tiene por reproducida, se ponía a su disposición toda su documentación contable, así como 7.750 euros en concepto de indemnización. TERCERO.- No conforme e intentada si efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente. CUARTO.- En fecha no precisada, el Gerente le había ordenado que retirara las ratas muertas que se encontraban en el falso techo de las oficinas de la empresa, negándose abiertamente a ello, alegando un riesgo de infección e indicando que dicha tarea tendría que realizarla el personal de limpieza o una empresa especializada. Al día siguiente, le fue reiterada dicha orden, negándose igualmente. QUINTO.- La empresa sigue con actividad, e incluso con posterioridad al cese del actor, ha contratado a personal eventual para atender periodos puntas de producción, y con anterioridad habían sido despedido otros tres trabajadores, también por causas económicas."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO sustancialmente la demanda presentada por Aquilino contra la empresa ARROCERIAS DORADO,S.L., debo declarar y declaro PROCEDENTE la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas acordada por la empresa con fecha de 15-06-12, declarando la extinción de la relación laboral existente entre las partes en dicha fecha, y al actor en situación de desempleo por causa no imputable y con derecho a hacer suyo de forma definitiva la indemnización que le fue ofrecida, en cuantía de 7.750 euros, y en todo caso, a que le sea abonada por la empresa la diferencia de 1.823,75 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Aquilino, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha veinticuatro de Marzo de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara procedente la decisión extintiva del contrato de trabajo que vinculaba a las partes en litigio, amparada en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, con fecha de efectos de 15 de junio de 2012, declarando al trabajador en situación legal de desempleo con derecho a hacer suya la indemnización puesta a disposición, de 7.750 euros, y que la empresa le abone además, en tal concepto, la suma de 1823,75 euros. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la reposición de los autos al estado en el que se encontraban al tiempo de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento causante de indefensión, citando como precepto adjetivo vulnerado el artículo 90 de la LRJS . Entiende que se produce tal infracción por cuanto que habiéndose solicitado como prueba anticipada la curva de carga horaria de electricidad del centro de trabajo de la demandada, finalmente no consta en autos indicada prueba, lo que le ha causado indefensión por no poder probar la actividad continua de la empresa, solicitando que se retrotraigan las actuaciones "a la práctica como diligencia final con traslado a las partes para después dictar sentencia".

En cuanto a la pretensión deducida, hemos de tener presente, tal y como ha declarado esta Sala de forma reiterada, que amparándose el motivo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, dicho precepto tiene por finalidad velar por el cumplimiento de los principios que han de presidir el devenir la actividad procesal, principios genuinamente constitucionales y que son los de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión. Es decir, el precepto vela por la pureza del procedimiento, o cauce formal mediante el que las partes exponen (demanda y contestación), demuestran (proposición y práctica de la prueba) y concluyen (fase de conclusiones sobre la prueba practicada y su incidencia en la posición de acción y resistencia de actor y demandado) sobre las pretensiones debidamente llevadas al proceso. Pero para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

  2. Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

  3. El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio de la afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

Dentro del motivo analizado nos encontramos en el ámbito procesal de la demostración de los hechos, es decir, del derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, ( SSTC 51/85, de 10 de abril, y 40/86, de 1 de abril ), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características, ( SSTS de 20.12.1989 y

2.10.1990 ), de forma que si una prueba es admitida, y por lo tanto se considera pertinente y relevante, debe ser practicada con posterioridad so pena de nulidad ( STS de 20.6.1991 ), salvo que se justifique posteriormente la causa de su falta de práctica ( STS de 23.10.1990 ). Y en este orden de cosas, la falta de práctica de una prueba admitida equivale a su inadmisión, pero ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias tales como, que la falta de práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional, que el recurrente haya efectuado todo lo necesario para la práctica de dicha prueba, y que haya justificado la indefensión material sufrida, y así...

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