STSJ Cataluña 3912/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:5960
Número de Recurso1995/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3912/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8058910

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 28 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3912/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Jenaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 15 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 1038/2012 y siendo recurridos Gesmare Costa Dorada, (Hotel la Hacienda) y Fogasa (Tarragona ). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.

M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la excepción de falta de acción y estimando la excepción de caducidad del despido de la demanda promovida por Jenaro contra GESMARE COSTA DORADA,SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido se absuelve a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La parte demandante, Don. Jenaro, provisto de N.I.E. núm. NUM000, prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada dedicada a la actividad de hostelería como trabajador fijo discontinuo en virtud de contratos para la realización de trabajos fijos discontinuos a tiempo completo para la temporada de verano, el último de fecha el 10.06.11, con la categoría de Friegaplatos, y salario de 1.384,84 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras. Inicialmente fue suscrito entre las partes un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, del 17.03.10 al 1.11.10. Sucesivamente se suscribieron contratos para trabajos fijos discontinuos del 25.02.11 al 14.05.11 y de 10.06.11 a 25.09.11.

El período de ocupación ha sido de 417 días.

Segundo

En la temporada de 2012 el actor tuvo conocimiento que la empresa inició la actividad de la temporada a finales de marzo y el inicio de los llamamientos. Remitió un burofax a la empresa a 30.04.12 expresando su conocimiento del inicio de la actividad empresarial y solicitando que se aclarase su situación laboral a la vista de que no había sido llamado.

En fecha 3.05.12 la empresa le remitió comunicación en la que se manifestaba que estaban realizando los llamamientos por estricto orden de antigüedad en su grupo profesional y según las necesidades del servicio, esperando poder comunicarle próximamente su llamamiento.

Tercero

En fecha 5.10.12 el trabajador presentó ante el Juzgado de lo Social de Reus prueba anticipada de la diligencia de examen y consulta de documentos en base al art. 77 de la LRJS, derivando en el procedimiento Actos preparatorios y medidas precatorias 893/12. Se dictó Auto el 18.10.12 accediendo a la solicitud, oficiando a la Tesorería General de la Seguridad Social la vida laboral de la empresa dede enero de 2010 hasta la actualidad. Siendo remitida a la actora la documentación el 12.11.12.

Cuarto

La temporada comenzó en el año 2012 finalizó en fecha 29.03.12 y finalizó el 4.11.12 (de los contratos obrantes en el doc. 6 de la demandada).

Quinto

Fueron contratados con la categoría de Ayudantes de Cocina del mismo grupo profesional, los trabajadores: Carlos Alberto (antigüedad 30.03.12), el 30.03.12 al 29.06.12 (folios 162-164), Adolfo (antigüedad del 30.03.12) el 30.03.12 al 29.09.12 (folios165-167), Belarmino (antigüedad 9.07.12) el 9.07.12 al 30.09.12 (folios 227 a 232), Dimas (antigüedad 9.07.12) del 9.07.12 al 30.09.12 (folios 393 a 397), Gerardo (antigüedad 24.03.10), del 6.08.12 al 12.10.12 (folios 450 a 454), Lázaro (antigüedad 30.04.11) del 30.03.12 al 13.04.12 (522 a 527), y Pascual (antigüedad 26.06.10) del 28.03.12 al 31.10.12 (536 a 541).

Sexto

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.

Séptimo

Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Tarragona del Departament d'Empresa i Ocupació, en fecha 17.12.12, con el resultado sin acuerdo.La papeleta fue presentada el

28.11.12."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la excepción de falta de acción, y estimando la de caducidad del despido, absolvió a la entidad demandada y al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se insta la nulidad de la sentencia recurrida, alegando su incongruencia y arbitrariedad, basándose en que del relato fáctico se desprende que el despido se produjo por falta de llamamiento del trabajador, y que la demanda por despido fue presentada en plazo.

En su escrito de impugnación, opone la empresa demandada que procede desestimar la nulidad instada de contrario, por cuanto no ha existido infracción procesal alguna.

Tal como se desprende del propio escrito del recurso, las alegaciones que sustentan el motivo formulado se basan en la valoración efectuada por la juzgadora a quo de los hechos acaecidos, determinantes del relato fáctico, en orden a dimanar la consecuencia de que la acción por despido habría caducado en el momento en que se interpuso la correspondiente demanda. Así, se circunscribe la denuncia formulada a la valoración de la documental aportada, así como a la consecuencia jurídica que la juzgadora a quo anuda al relato fáctico, lo que resulta más propio del motivo de infracción normativa y jurisprudencial que del de nulidad formulado. Al respecto, cabe recordar que la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).

En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, no estimamos que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción postulada, dado que, tal como la propia parte recurrente refiere en su escrito, el fundamento jurídico tercero de aquel título explicita las razones que conducen a estimar la caducidad de la acción ejercitada, aludiendo a que, dado que la temporada se inició a finales de marzo de 2.012, y que el actor tenía conocimiento de ello en fecha 30 de abril de 2.012, y requerida la empresa, ésta había respondido de forma ambigua, aquél debió interponer la demanda por despido "ad cautelam". Argumento éste que, sin perjuicio de lo que proceda dirimir al resolver sobre la infracción jurídica asimismo denunciada en el recurso, resulta expresivo de una suficiente motivación y externalización de los motivos que comportan el pronunciamiento estimatorio de la excepción de caducidad opuesta, lo que conduce a que decaiga el motivo de nulidad formulado. Todo ello sin perjuicio de la disconformidad de la parte actora recurrente con dicho pronunciamiento, sobre el que,...

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