STSJ Asturias 1633/2014, 25 de Julio de 2014

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2014:2280
Número de Recurso1436/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1633/2014
Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01633/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2013 0004515

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001436 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 730/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s: Estibaliz

Graduado/a Social: ALMA MARIA ALONSO FERNANDEZ

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 1633/14

En OVIEDO, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1436/2014, formalizado por la Graduado Social Dª ALMA Mª ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Estibaliz, contra la sentencia número 161/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 730/2013, seguidos a instancia de Estibaliz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Estibaliz presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 161/2014, de fecha dos de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Dª Estibaliz con DNI NUM000, solicitó la pensión de viudedad el día 26 de abril de 2013 por el fallecimiento de D. Horacio, con D.N.I NUM001 ocurrido el día 21 de septiembre de 2005 en estado de separado legal.

  2. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 26 de abril de 2013 se deniega la pensión de viudedad solicitada al no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.

  3. - Frente a esta resolución la actora formula reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada en Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 19 de junio de 2013. La presente demanda se formula en fecha de 11 de julio de 2013.

  4. - La actora y el fallecido D. Horacio convivieron juntos desde el año 1991 hasta el año 2001, fruto de esta convivencia nacieron dos hijos Porfirio y Teofilo . En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Oviedo en autos sobre juicio de alimentos 253/02 se acordaron una serie de medidas en materia de guarda y custodia de los menores y pensión de alimentos a favor de los hijos.

  5. - Por sendas resoluciones del INSS de fecha 3 de octubre de 2005 se reconoció a los hijos pensión de orfandad.

  6. - La base reguladora se fija en 592,39 #/mes y se fija la fecha de efectos al día 23 de abril de 2013.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Dª Estibaliz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, con absolución de los demandados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Estibaliz formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de junio de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la actora en pretensión de que se le reconozca el derecho a percibir pensión de viudedad.

Frente a esta resolución articula la demandante un primer motivo de suplicación interesando la revisión de los hechos probados, en concreto del ordinal 4º, a fin de que, en base a la prueba documental que cita y figura incorporada a las actuaciones, se haga constar que, en la sentencia del Juzgado de Primer Instancia nº 7 de Oviedo, en autos sobre alimentos, se reconoce la relación "more uxorio".

La revisión fáctica que se interesa es irrelevante e intranscendente para la calificación jurídica de la cuestión debatida, por lo que no cabe su acogida en cuanto no conduciría su estimación a nada práctica, requiriendo la propia naturaleza extraordinaria del recurso que los errores y omisiones que se denuncien sean esenciales para la calificación jurídica y puedan tener influencia en el signo del fallo.

SEGUNDO

Con amparo formal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

La norma cuya infracción se denuncia por la recurrente establece que:

"3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público...

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