STSJ Andalucía 947/2014, 14 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución947/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha14 Mayo 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 947/2014

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 559/2014, interpuesto por NARANJAS JIMÉNEZ, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería de fecha 07 de Noviembre de

2.013 en Autos núm. 1.437/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jorge sobre Despido contra NARANJAS JIMÉNEZ, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 07 de Noviembre de 2.013, por la que estimando la demanda formulada por el actor, declaraba la improcedencia del despido del mismo de fecha 1 de noviembre de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y debiendo, a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, readmitirlo en su anterior puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 1317,93 euros, con advertencia a la empresa que debe formular la opción expresamente, mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado en el plazo indicado y que de no realizarse se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión.

Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El actor, Jorge, con NIE NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, Naranjas Jiménez SL, dedicada a la actividad de agricultura, en el centro de trabajo ubicado en Almería, con la categoría profesional de peón agrícola, con una retribución diaria bruta de 45,84 euros, desde el día 22 de septiembre de 2010, en diferentes campañas, con un total de 318 jornadas reales (certificado de empresa).

  1. - El actor ha prestado servicios para la demandada en virtud de cinco contratos de duración determinada para obra o servicio, con objeto consistente en exigencias circunstanciales del mercado por aumento de la demanda de cítricos aun dentro de la actividad normal de la empresa (cláusula cuarta), durante los siguientes períodos de tiempo y campañas agrícolas (Contratos y vida laboral, documental del actor y demandada):

    - de 22 de septiembre de 2010 a 17 de junio de 2011

    - de 20 de septiembre de 2011 a 30 de mayo de 2012.

  2. - Las campañas de la empresa demandada duran desde el 1 de septiembre hasta el mes de mayo aproximadamente cada año (indiscutido).

    En la campaña 2010-2011 el actor trabajó 206 jornadas.

    En la campaña 2011-12 trabajó 112 jornadas. (certificado de empresa).

  3. - Resulta de aplicación a la relación laboral de las partes el Convenio Colectivo Provincial de trabajo en el campo de Almería (BOP 17/09/07).

  4. - El 27 de septiembre de 2012 el sindicato SOC-SAT de Almería remitió burofax a la empresa demandada solicitando comunicación en 48 horas del plazo de reincorporación para la siguiente campaña 12-13.

    La empresa contestó mediante burofax de 29 de septiembre de 2012 que no podía confirmar la fecha de en que se daría de alta a los trabajadores porque se había paralizado la recogida de fruta en la finca al haberse producido una inundación el 28 de septiembre de 2012 y no se reanudaría hasta la limpieza y arreglo de desperfectos en la misma.

  5. - El actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa

  6. - En fecha de 2 de noviembre de 2012 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el teniéndose por intentada sin efecto.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS formula la empresa demandada ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal tercero, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:

"Dicha relación laboral se extinguió el día 30 de mayo de 2012, por fin de contrato. Las campañas de la empresa demandada duran desde el día 1 de septiembre hasta a mayo de cada año, aproximadamente, dependiendo de lo mala o buena que haya sido dicha cosecha, climatología, precio de mercado, demanda, para las labores de recolecta de cítricos a la intemperie.

De 22-09-10 a 10-03-11, el actor trabajo 111 jornadas reales; campaña 2010/11

De 28-03-11 a 17-06-11,el actor trabajo 53 jornadas reales; campaña 2010/11

De 20-09-11 a 07-11-11, el actor trabajo 21 jornadas reales; campaña 2011/12

De 05-12-l1a 31-12-11, el actor trabajo 21 jornadas reales; campaña 2011/12

De 20-09-11 a 30-05-12. el actor trabajo 1 12 jornadas reales; campaña 2011/12

En la campaña 2010/11 trabajo 164 jornadas reales. Y en la campaña 2011/12 trabajo 154 jornadas reales.

Por todo lo anterior, la actora no ha trabajado para la empresa NARANJAS JIMÉNEZ, S.L., durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días por cada campaña, habiéndose producido interrupciones superiores a treinta días entre campañas y contratos.

Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace preciso recordar, que como viene señalando esta Sala y reiterada doctrina de suplicación, para que la revisión de hechos probados pueda tener éxito, se exigen los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa. Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Con lo que invocándose en sustento de la revisión examinada la totalidad de la documental aportada por la recurrente sin mayor concreción ni especificación, la misma no puede ser aceptada.

Por no cumplir tampoco las exigencias al respecto, no puede prosperar la segunda de las revisiones que se interesa con igual amparo procedimental, en cuanto que según se aduce al efecto, lo es "en base a la excepción de caducidad de la acción..." y que justifica en síntesis, razonando que la Juzgadora de instancia ha cometido un error a la hora de valoración de la prueba, por no apreciar la referida excepción, dado que el contrato finalizó el 30.5.2012 y los burofax que el sindicato remitió a la empresa y la contestación de,ésta lo fueron los días 27 y 28 de septiembre respectivamente, desprendiéndose de esta última, que los trabajos se habían paralizado no que no se hubieran comenzado, por lo que debió ser esta la fecha de inicio a tales fines de apreciación de la caducidad.

SEGUNDO

Ya por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción en primer lugar de lo establecido en el art. 59 ET y 14 CE invocando al efecto diversos pronunciamientos de instancia y uno de esta Sala, de los que no consta su firmeza y que según se desprende de lo razonado al efecto, parecen ir destinados a dejar sentado que la relación laboral que vinculaba a la recurrente con el actor de litis se extinguió en el mes de junio (en el caso el 30.5.2012) con lo que estaría sobradamente caducada la acción, lo que no puede ser admitido, habida cuenta que entonces y ahora lo discutido es, si el trabajador atendiendo por tanto a las circunstancias individuales concurrentes en su contratación, había adquirido o no la condición de fijo discontinuo por cuenta de la recurrente y por tanto, si debió ser llamado o no para la campaña siguiente, por lo que ninguna relevancia tiene a los efectos pretendidos de apreciación de la excepción de caducidad, la fecha de expiración del último de los contratos que pudo vincularles con antelación al inicio de la nueva campaña.

En cualquier caso, como reconoce STS 17.5.2010 la jurisprudencia ha venido interpretando de forma uniforme el precitado artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral (actu...

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