SAP Pontevedra 230/2014, 24 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2014
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha24 Junio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00230/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 293/14

Asunto: ORDINARIO 17/14

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.230

En Pontevedra a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio ordinario 17/14, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 293/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Emiliano, DÑA. Marta, D. Francisco Y DÑA. Regina, representado por el Procurador D. MIGUEL A. PALACIOS PALACIOS, y asistido por el Letrado D. RICARDO RODIÑO VÁZQUEZ, y como parte apelado-demandado: NCG BANCO SA, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, y asistido por el Letrado D. ELISA LEIRADO GONZÁLEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 26 marzo 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales de D. Emiliano, DOÑA Marta, D. Francisco Y DOÑA Regina, contra NCG BANCO SA, Y DEBO ABSOLVER Y ABUSUELVO a NCG BANCO, SA de todas las pretensiones en su contra.

Las costas procesales se imponen a los demandantes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Emiliano, Doña Marta, D. Francisco Y Doña Regina, Se Interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La demanda, en cierto modo ambigua en su fundamentación jurídica, pretende la nulidad de la denominada cláusula suelo por vicio o error de consentimiento, subsidiariamente por abusiva, contraria a la buena fe y causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, con el efecto de devolución de las cantidades percibidas en exceso por su aplicación. La fundamentación de la demanda se hace sobre la STS 9 mayo 2013, considerando la cláusula suelo como condición general esencial del contrato que debe ser objeto del control de transparencia y, finalmente, hace alusión a la nulidad por ausencia de los requisitos del art. 1261 CC y, aún en caso de no tratarse de consumidores, puede considerarse abusiva por ser contraria a la buena fe y causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes.

Sin embargo tales argumentos no son objeto de un desarrollo especial ni son objeto de una aplicación sobre el supuesto de hecho que se enjuicia. Este es la concertación de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, suscrito el 8 marzo 2007, por importe de 110.000 euros, para adquirir un local de oficina. En tal contrato, cláusula 3 bis, e), relativo al tipo de interés aplicable se hace constar: "No obstante la variación pactada, el tipo de interés nominal no podrá ser inferior al tres con setenta y cinco por ciento (3,75%), sin superior al quince por ciento (15%) " (la letra en negrilla corresponde a la propia escritura pública).

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que aún cuando estamos ante una condición general en la contratación, los adherentes no son consumidores, y por lo tanto no es aplicable ninguna norma especial respecto al control de contenido diferente de las reglas generales de los contratos, no pudiendo aplicarse la normativa sobre nulidad de cláusulas abusivas que se enmarcan en el ámbito de los consumidores. Finalmente, dice la sentencia que tampoco se argumenta en la demanda en qué medida la estipulación es contraria a la buena fe o causa un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación partiendo de la consideración de los demandantes como consumidores, reiterando la nulidad de la cláusula por falta de información incumpliendo el control de trasparencia. En su defecto, invoca la vulneración de los arts. 5 y 7 LCGC, insiste en que la cláusula no es transparente y no supera el control de incorporación, todo en función de la prueba documental, única practicada en autos.

SEGUNDO

- En primer lugar debe rechazarse la consideración de consumidores de los demandantes. Hemos de resaltar que "consumidor", a efectos de nuestra normativa de consumo, lo son las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Más ilustrativo es el nuevo concepto establecido en el art. 3 Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), en la redacción dada por la Ley 3/2014 de 27 marzo 2014), que cuando se refiere a la persona física consumidor la define como las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión .

Pues bien, como con buen criterio señala la sentencia de instancia, la adquisición de un local comercial y la concertación de un préstamo con garantía hipotecaria para financiar tal adquisición, no puede entenderse que se trata de un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional que, como viene a aclarar la reforma, incluye prácticamente cualquier...

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