SJMer nº 2 242/2016, 14 de Octubre de 2016, de Zaragoza

PonenteANA ISABEL SERRANO LASANTA
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
ECLIES:JMZ:2016:3981
Número de Recurso137/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00242/2016

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

Equipo/usuario: MRS

Modelo: N04390

N.I.G. : 50297 47 1 2015 0000278

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137 /2015 SEC A

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. PACNABI ZGZ 2005 S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA IVANA DEHESA IBARRA

Abogado/a Sr/a. ANTONIO AGUILAR RINCON

DEMANDADO D/ña. CAJA TRES

Procurador/a Sr/a. ANA SANTACRUZ BLANCO

Abogado/a Sr/a. JESUS NIETO AVELLANED

SENTENCIA Núm. 242/2016

En Zaragoza, a 14 de octubre de 2016.

Vistos por S. Sª Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 137/2015, a instancia de PACNABI ZGZ 2005, S.L. representado por la Procuradora Dña. Ivana Dehesa Ibarra y asistido por el Letrado D. Antonio Aguilar Rincón, contra IBERCAJA BANCO, S.A. representado por la Procuradora Dña. Ana Santacruz Blanco y asistido por el Letrado D. Jesús Nieto Avellaned,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Procuradora Dña. Ivana Dehesa Ibarra, en representación de la parte demandante, se formuló escrito de demanda de juicio ordinario que correspondió a este Juzgado en fecha 10-3-2015. Tras aducir los fundamentos de hecho y de Derecho que entiende aplicables al caso en apoyo de su pretensión, termina suplicando se dicte Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda formulada.

Segundo.- La demanda fue admitida por Decreto dictado por este Juzgado, emplazándose a la parte demandada para que contestase a la misma. En representación de la parte demandada compareció la Procuradora Dña. Ana Santacruz Blanco, quien presentó escrito de contestación en plazo oponiéndose a la pretensión formulada de contrario y suplicando se dictase Sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.

Tercero.- Tuvo lugar la celebración de la audiencia previa el día señalado al efecto, 18-11-2015, compareciendo a la misma ambas partes debidamente asistidas de Abogado y Procurador. Tras comprobarse la subsistencia del litigio e intentar la conciliación sin éxito, se procedió a la fijación de los hechos objeto de la controversia, y a continuación se abrió el trámite para la proposición de prueba. Por la actora se propusieron los siguientes medios de prueba: documental, pericial. Por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba: documental, testifical. Fueron admitidos los medios propuestos, señalándose a continuación la fecha del correspondiente juicio.

Cuarto.- En el acto del juicio, celebrado el día 21-9-2016, se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que obra en el soporte audiovisual que se acompaña. En el mismo acto las partes formularon oralmente sus conclusiones y quedaron las actuaciones conclusas y vistas para Sentencia.

Quinto .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia dada la situación de sobrecarga de trabajo que recae sobre el refuerzo de este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ejercita la parte actora contra IBERCAJA BANCO, S.A. las siguientes acciones: acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación (cláusula suelo- techo) incluída en las subrogaciones hipotecarias suscritas por PACNABI ZGZ 2005, S.L. con la demandada en las que se establece un tipo de interés mínimo y máximo, por considerar las cláusulas abusivas y nulas conforme al art. 8 , 10 , 20 , 49 , 80 , 82.1 , 83 , 85 a 90 del TR de 2007 y la Ley 7/1998 ( arts. 1 , 12 ), 1255 , 1258 del CC , y a la jurisprudencia que se relata, en particular la STS de 9-5- 2013. Como consecuencia de lo anterior, solicita la parte demandante se dicte Sentencia, por la que se declare la nulidad de la cláusula que indica tipo mínimo aplicable incluída en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes (cláusula suelo), interesando se condene a la demandada a la eliminación de dicha condición general de la contratación, manteniéndose la vigencia de los préstamos hipotecarios 20860003615100712647 y 20860091215100044468, con imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada se opone a la estimación de la demanda alegando los siguientes argumentos: la condición de empresario de la parte actora, que entiende carece de la condición de consumidor sin que por ello le sea aplicable la normativa protectora como tal; falta de abusividad de la cláusula impugnada al haber sido negociada, explicada y aceptada por el prestatario. Solicita por todo ello la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Segundo.- La actora PACNABI ZGZ 2005, S.L suscribió en dos ocasiones contrato de compraventa de inmueble y subrogación en préstamo hipotecario con la demandada (documentos 2 y 3 de la demanda). Se alega en la demanda que en ambos casos se incluyó una cláusula de limitación del tipo de interés mínimo aplicable, que esta previsión tiene la naturaleza de condición general de la contratación y carácter abusivo en este caso, al tratarse de una cláusula no negociada individualmente, incorporada de forma generalizada por la demandada en sus contratos, ocasionando un desequilibrio entre las partes y transgrediendo la buena fe, interesando la aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ( en particular arts. 3 , 82 , 87), la Ley 7/1998, Directiva 93/13 y Ley de Condiciones Generales de la Contratación, 1255, 1258 del CC, así como Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , interesando la declaración de nulidad de la cláusula, que no fue objeto de información ni negociación. Solicita por todo ello la declaración de nulidad de las estipulaciones de ambos contratos que establecen una limitación al tipo de interés mínimo y máximo aplicable.

El 30-12-2004 por la entidad demandante se firma escritura de compraventa de inmueble y novación del préstamo hipotecario en el que se subroga para su adquisición, con límite mínimo al tipo de interés aplicable del 3, 90%. El 2-6-2006 se firmó escritura público formalizando compraventa y subrogación en préstamo hipotecario, otorgándose en la misma fecha escritura de novación del préstamo para la adquisición de vivienda, estableciéndose un límite mínimo al tipo de interés aplicable del 3, 25%.

Se alega por la demandada la falta de condición de consumidor de la entidad demandante, poniendo de manifiesto que el destino del préstamo hipotecario no es ajeno al objeto de la entidad, motivo por el cual no es aplicable en el presente caso la normativa de protección de los consumidores que se invoca como fundamento de la pretensión contenida en la demanda.

En primer lugar hay que poner de manifiesto la falta de carácter de consumidor en el ejecutado, de conformidad con lo dispuesto en el art 3 (son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional), art. 4, art. 59 y art. 82 (que establece que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios. En el presente caso se celebró entre las partes contrato de préstamo hipotecario sin que se haya aportado por la actora ningún elemento probatorio que desvirtúe la presunción de que, tratándose de una persona jurídica, sociedad mercantil, se dedicase el dinero a un destino ajeno a la actividad empresarial propia, o actuase como consumidor en el negocio celebrado, por lo que no es de aplicación la normativa de protección de consumidores y usuarios. Siendo la entidad actora y prestataria una sociedad mercantil, de la prueba practicada no se desprende que la finalidad del préstamo fuera dirigida a una actividad ajena al objeto social de aquélla. No se aporta por la parte actora, a quien incumbía al respecto la carga de la prueba, ningún medio de prueba relativo al objeto social de la mercantil, sin que se haga mención alguna al respecto en la demanda, manifestándose por el legal representante de la sociedad en su declaración que se trata de una sociedad dedicada a la tenencia y alquiler de inmuebles. En segundo lugar, por la actora se...

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