SAP A Coruña 116/2014, 30 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2014
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha30 Abril 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00116/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)

Nº Rollo: 315/12

Jdo. 1ª Ins. Nº 1 Ribeira

Autos: Juicio Ordinario 197/11

S E N T E N C I A

Nº 116/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente

D. JOSE GOMEZ REY

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a treinta de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de Juicio Ordinario, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ribeira, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como apelante, la demandante " BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.", representada en autos por la Procuradora Dña. ELENA RAMOS PICALLO; y, como apelados-impugnantes, los demandados Dña. Natalia, Dña. Eva María y D. Aurelio, representados en autos por la Procuradora Dña. RITA GOIMIL MARTINEZ. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de 10 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ribeira, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"-

FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA) frente a Aurelio, Eva María y Natalia y, en consecuencia, se condena conjunta y solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 14.971,49 euros de principal, más los intereses que se devenguen sobre el principal pendiente en cada momento, hasta el completo y cumplido pago, calculados al tipo de interés de demora del 13,75% anual. No procede imposición de costas".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la entidad demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia de instancia. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 315/12, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de marzo de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en lo relativo a la aplicación de un interés de demora del 20% anual, según se expone en la fundamentación jurídica, en aplicación del artículo 1 de la Ley de Protección de la Usura de 23 de julio de 1908 según la interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002, así como del artículo 10 bis 1 d) de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, por aplicación analógica de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Créditos al Consumo; e invocando finalmente la doctrina sobre la interdicción de un retraso desleal. En su lugar, moderándolo, en aplicación del límite de 2,5 veces el interés legal del dinero de la vigente Ley de Contratos de Crédito al Consumo; teniendo en cuenta que el interés legal del dinero para el año 2008 se sitúa en el 5,5%, fija el interés moratorio en un 13,75%.

La entidad bancaria demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, formula recurso de apelación solicitando la íntegra estimación de su demanda, con sustento, en síntesis, en las siguientes alegaciones: a) La inaplicabilidad al caso objeto de autos la Ley de Protección de la Usura de 23 de julio de 1908; b) La existencia de reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la imposibilidad de moderar las penas moratorias; c) El carácter minoritario de la corriente jurisprudencias de Audiencias que admite la aplicación analógica postulada por la juzgadora a quo; d) Que estaría fuera de lugar la doctrina de la interdicción del retraso desleal invocada en la sentencia de instancia.

La parte demandada en su escrito de oposición al recurso, e impugnación de la sentencia, efectúa una serie de alegaciones sobre la existencia de una situación de necesidad angustiosa que les habría obligado a firmar el crédito con la demandada. En atención a ello, y a que el interés legal del dinero en el año 2010 se fijó en un 4%, considera que el interés moratorio debe ser reducido al 10% anual. En tales términos se expresa al término del apartado segundo de dicho escrito, lo cual no se compadece con que seguidamente, en suplico de la demanda, inste la desestimación íntegra de la demanda. Se reiteran las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación sobre el desconocimiento de a cuál de los préstamos contratados con la demandante se imputaban las entregas realizadas; sin efectuarse, a la vista de lo especificado en el hecho quinto de la demanda, alegación alguna en cuanto a que se hubiera dejado de imputar al préstamo objeto de este procedimiento algún ingreso efectuado con indicación de la aplicación al pago del mismo.

SEGUNDO

En relación con el carácter usurario de los intereses este Tribunal se ha pronunciado en sentencias como la de 30 de diciembre de 2011 (recurso nº 539/10 ) en el siguiente sentido: "El tipo de interés que ha de tenerse en consideración para apreciar si pueden calificarse de usuarios han de ser exclusivamente los remuneratorios o retributivos del préstamo; nunca los moratorios o de demora. Pese a su denominación, los titulados "intereses de demora" no tienen una verdadera naturaleza jurídica de intereses reales para las entidades financieras. Su auténtica naturaleza jurídica es operar en primer lugar como elemento disuasorio para que el prestatario no incurra en mora; y en segundo, como pena o sanción; y en tercero como resarcimiento, pues al incurrir en mora el deudor ocasiona unos perjuicios al sistema bancario, que no sólo se ve privado de esos ingresos esperados (y por lo tanto imposibilitado de seguir comerciando con el metálico), sino que además debe distraer otros fondos para dotar ese riesgo. Por lo que este tipo de "interés" no puede tenerse en consideración a la hora de examinarlos si excede o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlo como leonino, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908". En este sentido se pronuncian las sentencias dictadas por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, de 4 de octubre de 2013, 12 de julio de 2013, 5 de abril de 2013, 23 noviembre 2013, de 12 de noviembre de 2012 ; de la Sección 4ª, de 9 de julio de 2012 .

En todo caso, según doctrina reiterada expresada, entre otras, SSTS 24 de mayo de 1988, y 7 de mayo de 2002, la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse sólo por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino dependiendo de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 2012 confirma que no son usurarios unos intereses remuneratorios de un 20,50% anual, siempre inferiores a los de demora, estipulados en una escritura de préstamo hipotecario del año 2006, calificando la fundamentación que realiza la sentencia de apelación como plenamente ajustada al marco interpretación y aplicación que cabe establecer respecto de la Ley de Represión de la Usura, en cuanto que ella se razonaba que dicho que el interés no excedía, en esas fechas, del que venían exigiendo otras entidades crediticias, y que tampoco podía considerarse desproporcionado pues pese a la garantía de la hipoteca se daba la existencia de otras cargas y gravámenes anteriores que aumentaban el riesgo crediticio de la operación; y que en apoyo de esta argumentación se citaban diversas sentencias de la Sala en las que, con un criterio de interpretación restrictivo, no habían considerado usurarios intereses que se han fijado en una horquilla que va desde 21,55% hasta el 24% convenido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, sobre la base de la compatibilidad de la pretensión de nulidad por préstamo usurario y la calificación de los intereses como abusivos, señala que cabe establecer las siguientes diferencias en torno a su respectiva aplicación: "a).- Dentro de la particularidad enunciada en la aplicación de la ley de usura, cabe resaltar que su configuración como una proyección de los controles generales o límites del artículo 1255 del Código, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses protegidos que, sin duda, y a diferencia de las condiciones generales, representa un control tanto del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como de la validez...

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