SJPI nº 2 20/2022, 14 de Febrero de 2022, de Ferrol

PonenteELVIRA MENDEZ IBIAS
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:239
Número de Recurso945/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2

FERROL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 945/2021

SENTENCIA

Ferrol, catorce de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por doña Elvira Méndez Ibias, Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol los presentes autos de Procedimiento Ordinario sobre nulidad contractual, seguidos en este Juzgado con el nº 945/2021, a instancia de don Cecilio, representado por la Procuradora Sra. Marín Couceiro y asistido del Letrado Sr. Basanta Collazo, contra Servicios Prescriptor y Medios de Pagos E.F.C. S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar y asistida del Letrado Sr. Tronchoni Ramos; se dicta la presente sentencia, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13/11/2021 la Procuradora Sra. Marín Couceiro, en representación de don Cecilio, presentó demanda de Procedimiento Ordinario contra Servicios Prescriptor y Medios de Pagos E.F.C. S.A.U., que fue turnada a este Juzgado.

Tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación terminó solicitando que en su día se dicte sentencia estimatoria con los siguientes pronunciamientos:

-Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes por ser usurarios los intereses remuneratorios y, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, se condena a la demandada a reintegrar al demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan del capital dispuesto.

-Alternativamente, se declare nula la cláusula que regula el interés remuneratorio por no superar el doble control de transparencia y se condene a la demandada, en aplicación del artículo 1303 CC a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula (cantidad a calcular en ejecución de sentencia) dejando sin efecto el contrato.

-Más subsidiariamente, se declare que la cláusula de penalización por impago por importe de 30 euros (cláusula 2.7) es nula.

Todo ello con los intereses legales que correspondan.

-Se condene a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada quien contestó en el sentido de oponerse a la misma.

TERCERO

La audiencia previa se celebró el día 11/02/2022. Ambas partes propusieron prueba documental. Previo traslado para conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han respetado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el demandante la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado con MBNA España (actualmente, la entidad demandada) al considerar que son usurarios los intereses remuneratorios.

La demandada se opone y, entre otras cosas, cuestiona la cuantía de la demanda. Pues bien, la impugnación de la cuantía no afecta al tipo de procedimiento por lo que no cabe un pronunciamiento al respecto en audiencia previa ni en sentencia sin perjuicio de lo que se resuelva en materia de costas y ello con base en el artículo 255.1 LEC ( SSAP A Coruña 13/10/2016 y 30/04/2014, entre otras)

El hecho de que la parte demandante solicite la nulidad del contrato después de muchos años de uso de la tarjeta no supone una actuación contrario a sus propios actos pues la doctrina de los actos propios no resulta de aplicable a supuestos de nulidad radical o de pleno derecho. Así, dice la sentencia del pleno TS nº 589 de 11/11/2020: "Siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de conf‌irmación, o convalidable por los actos propios".

En relación con el carácter usurario de los intereses remuneratorios, dice la STS Nº 149/2020 de 04/03/2020:

"ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". (...)

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justif‌iquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. (...)

  1. - Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específ‌icas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específ‌ica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, f‌inalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. (...)

    Conforme a la jurisprudencia, para determinar si el interés remuneratorio de un contrato es usuario, hay que comparar la TAE, no con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Ahora bien, como indica la SAP Pontevedra 20/02/2020, "durante cierto tiempo las estadísticas informativas del Banco de España eran poco precisas en cuanto a los efectivos tipos de interés aplicados por las entidades de crédito en sus diversas y singulares operaciones f‌inancieras. Como consecuencia, por ejemplo, de no hacer diferenciación dentro de la categoría de créditos al consumo de los tipos de interés normalmente aplicados en las operaciones más particulares de concesión de crédito a través del uso de tarjetas con pago aplazado y tarjetas revolving, en que por ser mayor el riesgo y los costes asumidos por la entidad f‌inanciera los tipos de interés establecidos eran superiores al del resto de operaciones de crédito al consumo. Lo que se vino a corregir mediante la Circular del Banco de España núm. 1/2010, de 27 de enero, dando entrada a tipos de interés específ‌icos en su estadística para las nuevas operaciones de préstamo".

    Dice la SAP Pontevedra (Sección 1) nº 545 de 06/10/2021:

    "13.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto enjuiciado impide acoger el motivo porque el estudio del cuadro 19.4 del Boletín Estadístico publicado por el Banco de España demuestra que, desde el año 2010 (hasta ese año, el dato se incluía en el apartado correspondiente a crédito al consumo) y

    hasta 2021, la media de los intereses (TEDR o tipo efectivo def‌inición restringida, que equivale a TAE sin incluir comisiones) aplicados por las entidades de crédito y establecimientos f‌inancieros de crédito a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving destinadas al consumo ha sido el siguiente: 2010... 19,32%; 2011... 20,45%; 2012... 20,90%; 2013... 20,68%; 2014... 21,17%; 2015... 21,13%; 2016... 20,84%; 2017... 20,80%; 2018... 19,98%; 2019... 19,67%; 2020 (julio) 18,37%; 2021 (julio) 17,81%... Media de 20,09%.

  2. - Por otro lado, si atendemos al estudio sobre estimación de la evolución del tipo de interés medio de las tarjetas revolving expresado a través del TEDR y de la TAE para el período anterior, realizado por la entidad Deloitte, para años anteriores, partiendo de los datos proporcionados por el Banco de España y del índice de Asociación Nacional de Establecimientos Financieros (ASNEF), el resultado es similar: TEDR TAE: 2006 19,82% 20,02%; 2007 19,45% 19,67%; 2008 19,39% 19,61%; 2009 18,85% 19,09%.

  3. - Y si nos centramos en el índice elaborado por la propia ASNEF, a la que pertenece a la entidad demandada, podemos observar que, para las tarjetas de crédito a pago aplazado o líneas de crédito revolvente, se recogen las siguientes cifras (no consta información anterior a 2008): TIN TIPOS MÁX/MÍN TAE TIPOS MAX/MIN 2008 19,92%/16,51% 21,42%/17,64%; 2009 23,06%/18,28% 24,56%/19,60%; 2010 22,61%/18,83% 24,22%/19,37%".

    En el caso que nos ocupa se considera que la comparación ha de hacerse con el interés que, desde el año 2010, publica el Banco de España para las tarjetas de crédito y revolving por ser el que comparte características más específ‌icas con el contrato suscrito entre las partes. Conforme al cuadro 19.4 del boletín estadístico del Banco de España, el tipo medio del interés nominal de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 20,45% (año 2011); del 20,90% (año 2012); del 20,68% (año 2013); del 21,17% (año 2014); del 21,13% (año 2015), del 20,84% (año 2016); del 20,80% (año 2017); del 19,98% (año 2018), del 19,67% (año 2019) y del 18,06% (año 2020). Lo anterior supone que el tipo medio del que, en calidad de interés normal del dinero se parte para realizar la comparación, es algo superior al 20% anual (la media de los últimos 10 años sería del 20,37%).

    No consta la fecha de celebración del contrato, si bien del cuadro de liquidación aportado con la contestación puede...

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