SAP A Coruña 182/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:1811
Número de Recurso208/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00182/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 208/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 321/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Muros

Deliberación el día: 27 de mayo de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 182/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a Veintinueve de mayo dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 208/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Ordinario núm. 321/10, sobre "Resolución de contrato y reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 12.480 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: PROMOCIONES BEIRADA DO PORTO, SL. Y CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, representados, respectivamente, por los Procuradores Sr/a. González Cerviño y Garrido Pardo; como APELADA: DOÑA Mónica, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Tejelo Núñez.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 20 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Louro Piñeiro, actuando en nombre y representación de DOÑA Mónica ; en consecuencia se declara la resolución del contrato de compraventa suscrito entre la demandante y la demandada, PROMOCIONES BEIRADA DO PORTO, S.L., al que se refiere el hecho primero de la demanda, condenando a las demandadas, PROMOCIONES BEIRADA DO PORTO, S.L. y NOVAGALICIA BANCO a que conjunta y solidariamente abonen a la demandante la cantidad de 12.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de entrega de las cantidades anticipadas por la compradora en concepto de precio de la vivienda, excluido el IVA, así como que PROMOCIONES BEIRADA DO PORTO, S.L. abone a la actora la cantidad de 850 euros, cantidades ésta última que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda con expresa imposición de costas a dichas demandadas.

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Cerviño, actuando en nombre y representación de PROMOCIONES BEIRADA DO PORTO, S.L. absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por PROMOCIONES BEIRADA DO PORTO, S.L y NO VAGALICIA BANCO que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo sustancial de los recursos de apelación que interponen las demandadas, una en su condición de promotora y vendedora, y la otra como avalista de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, contra la sentencia que estima la demanda formulada por la compradora y acuerda la resolución del contrato de compraventa de una vivienda y dos plazas de aparcamiento a construir, celebrado entre la demandante y la promotora demandada el 2 de julio de 2007, al propio tiempo que desestima la demanda de esta parte, acumulada a la anterior, en la que se pretende el cumplimiento del contrato por la compradora, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba que lleva a la sentencia apelada a considerar que existió un incumplimiento esencial del contrato por la promotora al pretender entregar la vivienda sin las condiciones adecuadas de habitabilidad, alegando las apelantes que quien incumplió el contrato fue la compradora, al no atender el requerimiento de la vendedora de otorgar la escritura pública de compraventa y pagar la parte del precio adeudada en el plazo convenido.

La facultad resolutoria tácita o implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil, ofrece un carácter extraordinario o excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo validamente pactado ( art. 1091 CC ), estando condicionada su estimación a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por la parte frente a la cual se ejercita, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que ha de ser aplicada restrictivamente ( SS TS 16 abril 1991, 18 noviembre 1994, 23 mayo 2000 y 2 junio 2005 ). Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor, al no cumplirse la prestación o entregarse un "aliud pro alio", esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, dándose entonces una diferencia funcional, que produce la insatisfacción del acreedor por inhabilidad del objeto, y que concurre la nota de imputabilidad cuando se manifiesta, bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta obstativos del mismo que lo impide de modo absoluto, definitivo e irreformable ( SS TS 12 abril 1945, 23 noviembre 1964, 24 enero 1976, 7 febrero 1983, 22 octubre 1985, 30 marzo 1992, 30 abril 1994, 16 marzo 1995, 7 febrero 1996, 30 octubre 1998, 1 febrero 2001, 10 julio 2003, 13 mayo 2004 y 12 marzo 2009 ), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento que malogre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS 16 junio 1992, 20 junio 1993, 3 mayo 1994, 10 mayo 2000, 24 noviembre 2004, 31 octubre 2006 y 31 enero 2008 ), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SS 4 marzo 1986, 5 junio 1989, 18 marzo 1991, 10 marzo 2001, 22 mayo 2003, 14 octubre 2004 y 12 marzo 2009 ).

Este incumplimiento resolutorio puede de ser, no solamente el pleno o absoluto, sino que también abarca el parcial o relativo, así como los casos graves de ejecución defectuosa o tardía de la prestación debida. Así, en los supuestos de cumplimiento irregular o anómalo de su obligación por parte del deudor, puede desde luego el acreedor ejercitar, en defensa de sus derechos, la común facultad de pedir el exacto cumplimiento de la prestación, con base en los arts. 1166 y 1169 del CC ., a través de una pretensión de corrección o rectificación, exigiendo, en su caso, la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios que el anormal cumplimiento le hubiera causado, conforme a los arts. 1101 y 1124 del mismo Código, pero le cabe también, supuesto el carácter bilateral y oneroso del contrato, la posibilidad de pedir su resolución con arreglo a lo dispuesto en esta última norma, cuando en realidad la prestación parcial o defectuosa sea de tal entidad que implique la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando las deficiencias observadas, de manera fundamental o relevante, a la esencia objetiva del contrato y a la utilidad económica pretendida por las partes, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones de menor entidad, accesorias o complementarias que no impiden el mencionado fin económico del contrato en contra de las legítimas expectativas de la parte ( SS TS 20 diciembre 1977, 23 marzo 1982, 27 octubre 1986, 6 noviembre 1987, 10 mayo 1989, 18 noviembre 1993, 5 mayo 1997, 26 julio 1999, 23 mayo 2000, 15 octubre 2002, 3 marzo 2005 y 22 diciembre 2006 ).

En el caso del promotor de construcciones inmobiliarias, no debemos olvidar que su responsabilidad, frente a los adquirentes de la edificación promovida o de los pisos y locales que la integran, ha sido también incluida por nuestra jurisprudencia en el ámbito de la responsabilidad decenal del art. 1591 del CC, especialmente cuando las compraventas se hacen sobre plano y sin estar construido el inmueble objeto de contrato, ya que en tales casos puede decirse que el promotor-vendedor asume frente al comprador una verdadera obligación de hacer o de resultado, previa a la entrega de la cosa, característica del arrendamiento de obra y que confiere al contrato...

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