SAP A Coruña 139/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2014:1619
Número de Recurso39/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00139/2014

CORUÑA Nº 2

ROLLO 39/14

S E N T E N C I A

Nº 139/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En A Coruña a dos de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, KONECTA BTO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA IRENE CABRERA RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. SEBASTIAN RIVERO GALAN, y como parte demandada- apelada, Emiliano, representado por el Procurador de los tribunales, MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, asistido por el Letrado D. FRANCISCO SAPENA GRAU y como demandada-impugnante NO RTEMPO, ETT, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARTA MARIA REY FERNANDEZ y con la dirección del Letrado DON ALEJANDRO PADIN VIDAL, sobre competencia desleal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 30-10-13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Desestimo la demanda interpuesta por KONECTA BTO SL, asistida por el letrado SR. RIVERO GALAN y SR. MONTALVO BUSTOS y representada por el procurador SR. CABRERA RODRIGUEZ contra los demandados, NORTEMPO E.T.T., S.L., representada por la Procuradora SRA. REY FERNANDEZ y asistida por el Letrado SR. PADIN VIDAL, y, representado por la Procuradora SRA. BERMUDEZ TASENDE y asistido por el letrado SR. SAPENA GRAN.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda que es formulada por la entidad actora KONECTA BTO S.L. contra los demandados NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L. y DON Emiliano, al amparo de lo normado en el art. 4 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ), relativo a la cláusula general de deslealtad por violación de los postulados de la buena fe y art. 14 concerniente a la inducción a la infracción contractual, postulándose la declaración de que los demandados han incurrido en los mentados actos de competencia desleal, se les condene a indemnizar solidariamente a la actora en la suma de 662.000 euros en concepto de daños y perjuicios, en otros 30.000 euros por daños morales, así como a publicar a su costa la sentencia estimatoria en revistas especializadas del sector.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, que desestimó la demanda, al considerar que la acción había prescrito, por el transcurso del plazo del año al que se refiere el art. 35 de la LCD, sin que quepa atribuir efectos interruptivos a las diligencias preliminares promovidas, todo ello sin imposición de costas.

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por vía de impugnación la entidad NORTEMPO solicitó la condena en costas de la parte actora.

SEGUNDO

De la prescripción de la acción de competencia desleal deducida en juicio.- Un orden lógico de cosas exige entrar, con carácter previo, en la excepción de prescripción esgrimida por la parte demandada y acogida en la sentencia recurrida, en tanto en cuanto su ratificación en esta alzada constituiría obstáculo insalvable para adentrarnos en el fondo de la cuestión debatida en el litigo, cual es la práctica comercial invocada como atentatoria contra la competencia leal en el mercado.

A los efectos decisorios de la presente cuestión debatida, es preciso partir de una serie de consideraciones previas, en función de las cuales se ha resolver este causal de apelación fundado en la infracción del juego del instituto prescriptivo, lo que exponemos en los aportados siguientes:

2.1. Breves consideraciones generales sobre la prescripción extintiva.- En primer término, es necesario destacar, como punto de partida, el carácter excepcional y restrictivo que tiene la prescripción de acciones, como de forma reiterada viene destacando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al señalar que es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva ( SSTS de 8 de octubre de 1981, 10 de marzo de 1989, 30 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 2001, 29 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2007 entre otras muchas).

Su esencia radica en la inactividad del derecho que, junto al transcurso de un determinado tiempo, produce su extinción.

Como establece la STS de 29 de mayo de 2002 : "... cuando la ley señala un plazo fijo para la duración o ejercicio de un derecho, sólo dentro de este plazo puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de forma que transcurrido el mismo sin ejercitarlo se impone la decadencia fatal y automática del derecho en base a la razón meramente objetiva de su no utilización".

2.2. La idoneidad genérica de las diligencias preliminares como causa de interrupción de la prescripción extintiva de acciones.- No ha de ofrecer duda que, en principio, la formulación de unas diligencias preliminares, en tanto en cuanto constituyen manifestación exteriorizada de la voluntad de preparar el ejercicio de una acción judicial, han de valer como causa legítima de interrupción de la prescripción, ya sea ésta civil o mercantil.

Así lo ha proclamado nuestro Tribunal Supremo, sirviendo a título de muestra su sentencia de 12 de noviembre de 2007, que se expresa en los términos siguientes: "Las diligencias preliminares, dirigidas contra quien luego será demandado constituyen un instrumento idóneo y eficaz para llevar a cabo el requerimiento judicial conservativo que según el artículo 1973 del Código Civil permite interrumpir el plazo de prescripción -ya sea por reclamación judicial o por reclamación extrajudicial- pues a través de ellas el demandado, como se ha visto, obtiene suficiente conocimiento de lo que se va a pretender de él en un posterior pleito".

Ahora bien, esa idoneidad interruptiva viene subordinada al juego de sendos requisitos condicionantes de su eficacia: primero que, en las mentadas diligencias, se exteriorice la acción que se va a ejercitar, y, en segundo término, que llegue al conocimiento de la parte contra la que se dirigen, en tanto en cuanto no nos ha de ofrecer duda que la interrupción ha de ser recepticia, en el sentido de que ha de tomar constancia de la reclamación la persona contra la que se dirigirá la ulterior acción judicializada.

En este sentido, se ha expresado la jurisprudencia, sirviendo como simple botón de muestra la STS de 30 de septiembre de 2009, que reproduce la doctrina sentada por la STS de 12 de noviembre 2007, que, con cita de sentencias anteriores, señalan que: "... para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz ..., sino que además deben darse otros dos requisitos", que según la citada sentencia son que en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer, y, además, que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige "no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización" ( STS 13 de octubre de 1994 ).

El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC

n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000, 25 de mayo de 2010, RC n.º 1020/2005 ).

2.3. La particularidad de la interrupción de la prescripción en las obligaciones mercantiles.- Es bien sabido que, dentro del marco del Derecho Civil, la interrupción de la prescripción de acciones se encuentra regulada en el art. 1973 CC, conforme al cual la misma se interrumpe "por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor"; por el contrario, tratándose de las obligaciones mercantiles, el art. 944 I del Código de Comercio establece que la interrupción opera por "la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del...

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