SJMer nº 2 272/2016, 1 de Septiembre de 2016, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
ECLIES:JMIB:2016:3322
Número de Recurso241/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00272/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20

Teléfono: 971219387

Fax: 971219382

Equipo/usuario: FRM

Modelo: 6360A0

N.I.G. : 07040 47 1 2015 0000538

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2015 E

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. GRUPO DE EMPRESAS DAVID ANDREU MAS SLU

Procurador/a Sr/a. JUAN MARIA CERDO FRIAS

Abogado/a Sr/a.

D/ña. EIVISSA INTEGRAL CONCEPT / Demetrio / Hipolito / Norberto

Procurador/a Sr/a. ANA LOPEZ WOODCOK

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 272/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca a 1 de septiembre de 2016.

Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº 241/2016, seguidos a instancia del Procurador D. Juan María Cerdó Frias, en nombre y representación de GRUPO DE EMPRESAS DAVID ANDREU MAS S.L.U. (en adelante GEDAM), bajo la dirección letrada de Dª. Eva María Montero Fernández, contra EIVISSA INTEGRAL CONCEPT, S.L., D. Demetrio , D. Hipolito y D. Norberto , representados por la Procuradora Dª. Ana López Woodcok y bajo la dirección letrada de D. Francisco Lorente Ramírez, procedo a dictar la siguiente resolución, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

D. Juan María Cerdó Frias, en la representación antedicha, interpuso ante este juzgado, el día 9 de abril de 2015, demanda de Juicio Ordinario contra EIVISSA INTEGRAL CONCEPT S.L., D. Demetrio , D. Hipolito y D. Norberto , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que "se dicte sentencia por la que:

1. Se declare la deslealtad de la actuación de EIVISSA INTEGRAL CONCEPT S.L. , que funciona en el tráfico mercantil con la denominación IBIZA HOME SERVICES, Demetrio e Hipolito y Norberto para con la mercantil GEDAM, S.L.U., que funciona en el tráfico mercantil como GOLD SERVICE. por cuanto la utilización de la denominación HOME SERVICE resulta idónea para crear confusión con la actividad y prestaciones de salud ambiental, control de plagas y desinsectación, realizada por GOLD SERVICE. y es constitutiva de imitación de la denominación en el tráfico mercantil, idónea para generar asociación por parte de los consumidores respecto de la identidad de la empresa que presta los servicios; es constitutiva de aprovechamiento, en beneficio propio, de las ventajas de reputación comercial adquirida por GOLD SERVICE, en el mercado de la salud ambiental, control de plagas y desinsectación, y en su consecuencia les condene a:

a) a cesar en la utilización de la denominación de HOME SERVICE o cualquier otra que pueda inducir, por su similitus fonética a error sobre la identidad de la mercantil que presta los servicios en el ámbito de la salud ambiental, control de plagas, desinsectación.

2- A que se declare la deslealtad de la conducta de EIVISSA INTEGRAL CONCEPT S.L., que funciona en el tráfico mercantil con la denominación IBIZA HOME SERVICES, Demetrio e Hipolito y Norberto para con la mercantil GEDAM, S.L.U., que funciona en el tráfico mercantil como GOLD SERVICE de inducción a la resolución contractual de convenios con los clientes de GOLD SERVICE.

3- A que se declare que los actos realizados por el codemandado al verter afirmaciones sobre la solvencia de GOLD SERVICE son actos denigratorios constitutivos de competencia desleal:

4- Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cesar en los actos de competencia desleal

5- A que indemnice a GEDAM. los daños y perjuicios causados en la cuantía de 185.054'13 euros o, subsidiariamente en la que prudencialmente se establezca por el Tribunal, según su prudente arbitrio a la vista de las circunstancias concurrentes.

6- A la publicación a su cargo de la sentencia que en su día recaiga en los dos periódicos de Ibiza a cuenta y cargo de los co- demandados.

7- Al pago de las costas del juicio." .

Segundo .- Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 21 de mayo de 2015, se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma, lo que hizo mediante escrito de 12 de junio de 2015. La parte demandada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminó solicitando que se dictase "sentencia por la cual desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora." .

Tercero .- Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 14 de marzo de 2016, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a la celebración del juicio a las partes, el cual tuvo lugar en primera sesión el día 20 y en segunda sesión el día 21 de junio de 2016, aunque se acordó practicar como diligencia final: requerir a la parte demandada para que completase el libro registro de facturas con la denominación de la totalidad los clientes a los que se les expidieron las facturas que figuran en el libro en un plazo de 10 días. Mediante diligencia de ordenación de 23 de junio de 2016 se le dio traslado a las partes para que formulasen sus conclusiones, y una vez evacuado este trámite, el juicio quedó visto para sentencia.

Cuarto .- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Teniendo en cuenta el suplico de la demanda, la parte demandante ejercita las siguientes acciones:

a) La acción declarativa de competencia desleal (actual artículo 32.1.1º de la LCD ) : considera que los hechos descritos pueden imbuirse en los siguientes actos declarados desleales por la LCD: (i) actos de contra la buena fe (cláusula general del antiguo artículo 5 de la LCD , actual artículo 4 de la LCD ); (ii) actos de violación de secretos empresariales ( artículo 13 de la LCD ); (iii) actos de inducción a la infracción contractual y de inducción a la terminación regular de los contratos ( artículo 14 de la LCD ); (iv) actos de confusión ( artículo 6 de la LCD ); (v) actos de denigración ( artículo 9 de la LCD ).

a) La acción de cesación de la conducta desleal (actual artículo 32.1.2º de la LCD ) : la parte demandante pretende que la parte demandada cese en la realización de conductas desleales del tenor de las denunciadas.

b) La acción de remoción de los efectos de la conducta desleal (actual artículo 32.1.3º de la LCD ) : la parte demandante pretende que se condene a los demandados a la publicación, a su costa, de la sentencia en 2 periódicos de Ibiza.

c) La acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la conducta desleal (actual artículo 32.1.5º de la LCD ) : interesando la condena al pago de la cuantía que fija en la demanda en 185.054'13 euros.

Segundo.- Para la resolución de este pleito seguiremos el orden de los asuntos a tratar que se fijaron en la audiencia previa, en la cual quedó determinado el objeto de la controversia.

Y la primera de las cuestiones a resolver en la sentencia fue, según quedó fijado en el acto de la audiencia previa, si los demandados D. Demetrio e Hipolito trabajan para la entidad EIVISSA INTEGRAL CONCEPT S.L. dedicándose a la misma actividad comercial (servicios de desratizaciones y desinsectaciones) que desarrollaban como comerciales de GOLD SERVICE, o por el contrario D. Demetrio sólo comparte oficina con EIVISSA INTEGRAL CONCEPT S.L. pero es trabajador autónomo como agente de seguros de ALLIANZ, e Hipolito efectivamente trabaja para EIVISSA INTEGRAL CONCEPT S.L. pero se dedica a los muebles de cocina.

En cuanto a D. Demetrio , a la vista de la prueba practicada debemos concluir que efectivamente ha quedado acreditado que D. Demetrio ha desarrollado la actividad comercial de desinfectaciones y desratizaciones, presentándose como empleado de HOME SERVICE, en establecimientos que anteriormente tenían contrato con GOLD SERVICE para llevar a cabo esa actividad.

Y llegamos a esta conclusión en base a las declaraciones: de D. Felipe , que en su declaración testifical en el acto del juicio manifestó que conocía a D. Demetrio porque era la persona de GOLD SERVICE (empresa de la que era cliente desde hacía más de quince años) que se encargaba de la renovación de los contratos, y que a principios de 2012 le comentó que ya estaba trabajando por su cuenta bajo el nombre de HOME SERVICE y visitó su establecimiento ofreciéndole los mismos servicios que prestaba GOLD SERVICE, pero ahora en nombre de HOME SERVICE; de Dª. Adolfina que también manifestó en su declaración testifical que D. Demetrio era la persona que se encargaba de la renovación de los contratos con GOLD SERVICE, empresa de la que ella había sido cliente, y que al igual que en el caso anterior, a principios de 2012, D. Demetrio se presentó en su negocio para ofrecerle los mismos servicios que GOLD SERVICE pero en nombre de HOME SERVICE; y D. Patricio que al igual que los testigos anteriores también declaró que se fue de GOLD SERVICE en marzo o abril de 2012 porque recibió una nueva oferta personalmente por parte de D. Demetrio que era bastante más barata y mejor, si bien en esta ocasión D. Demetrio se presentó como empleado de IBIPLAGAS.

Asimismo, en el documento nº 46 de la demanda, D. Juan Pedro , en representación de Restaurante S'Espartar, manifiesta dar de baja el contrato de plagas de tres años que aceptó con Gold Service debido "a una oferta más económica recibida por Demetrio de la Empresa Ibiza Home Service." . Es cierto que este contrato fue impugnado por la parte demandada, si bien el motivo de impugnación fue únicamente que dicho documento no estaba fechado. No obstante, en el documento consta la firma de D. Juan Pedro , sin que se discutiera la autenticidad de esta firma por la parte demandada, por lo que debemos dar veracidad a lo recogido en el documento.

Pues bien, según el artículo 363 LEC , en base al cual se limitó el...

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