SAP A Coruña 364/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
ECLIES:APC:2014:1136
Número de Recurso1429/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución364/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

SENTENCIA: 00364/2014

213100

N.I.G.: 15030 43 2 2011 0005231

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001429 /2013 -Pg

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña

Procedimiento de Origen: Juicio Oral nº 244/12

Delito/falta: LESIONES

Recurrentes: Olegario, Carlos María

Procurador/a: D/Dª MARÍA JESÚS GANDOY FERNÁNEZ, RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO

Abogado/a: D/Dª ANTONIO ABUIN PORTO, JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, cinco de junio de dos mil catorce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los

Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA En el recurso de apelación penal Nº1429/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 244/12, seguidos por delito DE lesiones, figurando como apelante el acusado Carlos María representado por procurador Sr. Tovar de Castro y defendido por Letrado Sr. Gutiérrez Aranguren, como apelante la acusación particular ejercida de Olegario representado por procuradora Sra. Gandoy Fernández y defendida por Letrado Sr. Abuin Porto, y como apelado MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de A Coruña con fecha 03-05-13 dictó sentencia, cuya Parte Dispositiva dice como sigue: " FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Carlos María del delito de lesiones objeto de acusación y en su lugar, debo CONDENAR Y CONDE NO a Carlos María, como responsable criminal en concepto de autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de 45 días, a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por impago de cada dos cuotas, a que indemnice a Olegario en la suma de 600 euros y al SERGAS con la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada y al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusación particular y por el acusado que fueron admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 05-06-13 y 23-07-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 30-09-13 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos María .

Se opone el recurrente a la sentencia condenatoria alegando, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo. Señala el recurrente que lo único que cabe estimar acreditado es un incidente ocurrido entre el denunciante, médico adjunto del servicio de cirugía torácica del CHUAC, y el denunciado, jefe del indicado servicio y por tanto superior jerárquico de aquél, en el transcurso del cual el denunciante se dirigió al denunciado de forma absolutamente irrespetuosa y despectiva, por lo que el denunciado le invitó de forma reiterada a que abandonara el despacho y, ante la desatención de tal indicación, cerró la puerta para poner fin a tan desagradable situación, lo que trató de impedir el denunciante poniendo un pie en la trayectoria de cierre de la puerta, forzando al acusado a hacer un poco más de fuerza, hasta que finalmente el denunciante cesó en su resistencia, por lo que el cierre tuvo lugar de forma más brusca de la que hubiera sido normal. Insiste el recurrente que no ha quedado acreditada la existencia del dolo de lesionar, niega la existencia del golpe en la nariz y en cualquier caso la intencionalidad de causarlo, precisa que la declaración del denunciante carece en absoluto de credibilidad dada la relación de enemistad manifiesta entre las partes en conflicto, por cuanto el denunciante, junto con dos compañeros de profesión, comparten una consulta privada, y el denunciante buscaba el cese del denunciado como jefe de servicio. Como elementos que avalan la versión del recurrente, se refiere éste en el recurso, al hecho de que el testigo Erasmo, negara cualquier relación conflictiva con el denunciado mientras que, sin embargo, el denunciante declaró ante la inspección médica que el denunciado sometía al referido testigo a un trato indigno y vejatorio. Se refiere también el recurrente al hecho de que la lesión fuera causada por la puerta, resulta incompatible con el hecho de que no hubieran roto las gafas o de que el golpe no se hubiera llevado directamente en la nariz, precisando que no es posible una dinámica comisiva en la que un hombre diestro haya podido agarrar fuertemente con el brazo izquierdo a un contendiente y simultáneamente haya agarrado la puerta y la haya cerrado de un golpe. La falsedad en la imputación en cuanto al resultado de la supuesta fisura nasal, el archivo del expediente por no encontrar falta disciplinaria por parte del servicio de inspección sanitaria y la declaración de la testigo Cristina acerca del comportamiento exagerado del denunciante tras el cierre de la puerta, son elementos que según el recurrente imponen la procedencia de una sentencia absolutoria por los motivos anteriormente expuestos.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida pues el Juez de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, y que le permite valorar no sólo lo dicho por las partes y los testigos, sino el modo en que lo han dicho, con sus gestos, posturas, y actitudes, ha realizado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta que la versión del denunciante, seria, creíble, y persistente, se compadece con el informe emitido por facultativo de la sanidad pública y con el informe del médico forense. Considerando también que el propio denunciado reconoce la existencia de un incidente, que por lo demás ha quedado corroborado con la prueba testifical practicada en el plenario. Sostiene el denunciante que el denunciado lo agarró fuertemente por el brazo izquierdo (hecho que se compadece con el diagnóstico "hematoma en brazo derecho" que se recoge en el parte médico remitido al Juzgado de Guardia) dándole un empujón contra la puerta y, en el momento en que el denunciante se da la vuelta, el denunciado agarró la puerta y la cerró de un fuerte golpe, alcanzándole con la misma en la cara...

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