ATS, 1 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:10680A
Número de Recurso3608/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 01/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3608/2018

Materia: DEPORTE

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: DPP

Nota:

R. CASACION núm.: 3608/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 1 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Federación Canaria de Colombofilia interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 19 de diciembre de 2016 de la Asamblea General Extraordinaria de la Real Federación Colombófila Española, (en adelante, RFCE), por la que se decretaba de desintegración de la Federación Canaria de Colombofilia de la RFCE.

SEGUNDO

El recurso contencioso administrativo fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de fecha 28 de marzo de 2018 (recurso 1107/2016).

La sentencia considera, a la vista de la prueba practicada, que se ha identificado por la RFCE una pluralidad de infracciones cometidas en materia de anillado, organización de campeonatos nacionales o de ámbito estatal e impago de cuotas relativas a la expedición de licencias, considerando proporcionada la desintegración. Concluye la sentencia que se ha acreditado el incumplimiento reiterado de los deberes federativos por parte de la federación territorial, de forma que, dada la pluralidad, heterogeneidad y entidad de las infracciones detectadas, aun cuando hubiere prosperado la anulación de alguna infracción, pervivirían las restantes anteriores al acuerdo de iniciación.

TERCERO

La representación procesal de la Federación Canaria de Colombofilia ha anunciado su intención de interponer recurso de casación contra esa sentencia, mediante escrito de preparación en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, denuncia, en resumen, la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE, 218.2 LEC y 11 y 248 LOPJ, denunciando la falta de motivación de la sentencia. Añade la infracción del artículo 218 LEC por incongruencia omisiva, en relación al suministro exclusivo de anillas de nido por la Real Federación, eludiendo los artículos 33 y 35 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y «abriendo la veda» a nuevos recursos económicos de las federaciones nacionales al margen del artículo 35 con un monopolio que infringe los artículos 1 y 2 y 4.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Además, añade que el artículo 32. 4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte establece la licencia única a expedir por la federación autonómica ( STC 33/2018, 12 abril). Considera que el artículo 6.2 de los Estatutos de la Real Federación Colombófila Española establece la desintegración como medida sancionadora sin la cobertura legal necesaria. Aprecia una aplicación retroactiva proscrita del artículo 6.2 precitado al haber sancionado hechos anteriores en varios años a la introducción de la nueva redacción del artículo 6.2 que incorpora la desintegración decretada, (reforma operada por Resolución de 17 de octubre de 2014). Concluye con la denuncia de la infracción del artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, pues, la competencia para expedir licencias corresponde a las federaciones autonómicas, de forma que sustentar el acuerdo de desintegración en el incumplimiento de la federación canaria de tramitar la licencia nacional carece de cobertura legal.

Por lo que respecta al interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, invoca los apartados a) del artículo 88. 3 de la LJCA y los apartados b), c) y e) del artículo 88.2 LJCA. Argumenta en fundamento al apartado a) que no hay jurisprudencia sobre la desintegración de la federación autonómica. Y razona que esta posibilidad introducida manu militari es fácilmente repetible, siendo necesario una doctrina unitaria que determine que la desintegración de una federación autonómica de la nacional es una verdadera sanción que requiere la necesaria cobertura legal. Finalmente considera se ha aplicado erróneamente la STC 33/2018, 12 de abril, ya que la licencia es de competencia autonómica.

CUARTO

Por auto de 21 de mayo de 2018 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, la Federación Canaria de Colombofilia y, de otro lado, la Real Federación Colombófila Española y la Administración del Estado, como recurridas. Esta última con ocasión a su personación ha formulado alegaciones oponiéndose a la admisión del presente recurso consistentes, resumidamente, en la ausencia de interés casacional, falta de justificación de la trascendencia de la infracción y del interés casacional.

Es Magistrado Ponente Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el expositivo fáctico precedente han quedado resumidas las infracciones jurídicas denunciadas por la recurrente en su escrito de preparación, así como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que estima concurrentes y que, a su juicio, justifican la admisión del recurso. Procede, pues, entrar directamente al examen de la admisibilidad del recurso.

En primer lugar, procede señalar que aun cuando la federación canaria denuncia una pluralidad de infracciones normativas, (tal y como se ha expuesto resumidamente en los antecedentes), este esfuerzo no se ve acompañado del razonamiento imprescindible sobre el interés casacional objetivo concurrente en relación con todas las infracciones normativas denunciadas. Tal sólo en el epígrafe sexto y al amparo del apartado a) del artículo 88.3 y b), c) del artículo 88.2 LJCA se razona sobre el interés de la «expulsión» de una federación territorial del seno de la nacional, al estar privado de la necesaria cobertura legal. Finalmente, con invocación del apartado e) del artículo 88.2 LJCA y con relación a la infracción del artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, denuncia que se ha aplicado en sentido contrario a la STC 33/2018, de 12 de abril de 2018, (Pleno), en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3447/2015.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso - esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la Ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

De la lectura del escrito de preparación se constata que tan solo se dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA, con relación las infracciones normativas concernientes a la desintegración como medida sancionadora pretendidamente desprovista de norma de cobertura con rango legal. Pues al margen del esfuerzo argumentativo apreciado respecto a esta cuestión, la parte recurrente omite razonamiento alguno respecto al resto de infracciones normativas denunciadas, a excepción del invocado apartado e) del artículo 88.2 LJCA en torno al artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que se reputa insuficiente como a continuación se expone.

SEGUNDO

La parte recurrente ha denunciado la infracción del artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, (en la redacción operada por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre), considerando que concurre el supuesto de interés casacional previsto en el apartado e) del artículo 88.2 LJCA, esto es, «[i]nterprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional». Considera la parte recurrente que el artículo establece una licencia única a expedir por las federaciones autonómicas, de forma que, sustentar el acuerdo de desintegración en incumplimiento de la federación canaria de tramitar la licencia nacional carece de cobertura legal. Cita la parte recurrente la STC 33/2018, de 12 de abril de 2018, (Pleno), recurso de inconstitucionalidad núm. 3447/2015, sin embargo, no se aprecia una argumentación específica de la concurrencia del interés casacional objetivo en términos sustantivos. En concreto, no se detallan de manera clara y rigurosa los requisitos contenidos en el citado artículo 88.2.e), a saber: i) qué interpretación o aplicación de la doctrina constitucional ha realizado a juicio del recurrente el órgano jurisdiccional a quo; ii) qué razón conduce a pensar que la doctrina constitucional se ha aplicado por error; y iii) cómo se verifica que todo ello ha constituido el fundamento de la decisión alcanzada ( ATS, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Primera, de 2 de julio de 2018, recurso de queja núm. 206/2018, entre otros).

Al no haberse fundamentado, suficientemente y con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se han incumplido las exigencias que el artículo 89.2 f) de la citada Ley imponen y, por consiguiente, el examen sobre la concurrencia o no de interés casacional ha de ceñirse a la cuestión sobre la medida desintegración antes expuesta, al no haberse justificado el interés casacional objetivo respecto al resto.

TERCERO

En lo concerniente a esta cuestión, la recurrente ha invocado, entre otros, el apartado a) del artículo 88.3 LJCA. Según jurisprudencia ya reiterada, la presunción de interés casacional de los subapartados a), d) y e) del artículo 88.3 LJCA no opera de forma absoluta, pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo «aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia».

Con relación a este último inciso que acabamos de transcribir ha puntualizado esta Sala que:

  1. ) por tal «asunto» ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) la inclusión del adverbio «manifiestamente» implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso).

Más concretamente aún, por lo que respecta a la presunción establecida en el subapartado a), hemos señalado que el hecho objetivo de que la norma cuya infracción se denuncia carece de jurisprudencia que la haya interpretado y aplicado, por tratarse de una norma de reciente aprobación, no implica que solo por tal circunstancia el recurso de casación merece ser admitido. Al contrario, en todo caso habrá que dar el paso añadido de justificar de forma convincente que el problema interpretativo concretamente planteado en relación con esa norma huérfana de doctrina jurisprudencial, puesto en relación con las circunstancias del caso, ostenta el «interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia» al que se refiere el apartado 1º del artículo 88, como pórtico de los supuestos que dicho precepto enuncia a continuación.

CUARTO

La parte recurrente manifiesta que no hay jurisprudencia sobre la medida introducida en los estatutos de la real federación consistente en la desintegración con invocación del apartado a) del artículo 88.3 LJCA. Añade que «dada la carencia de pronunciamientos sobre esta materia, resulta necesario establecer una doctrina unitaria que determine que la desintegración de una federación autonómica de la nacional no es una cuestión de rito social, sino una verdadera sanción, cuyo efecto alcanzará al conjunto de las federaciones españolas, que, como se indicó en el apartado 2.4) del presente escrito, requiere de la necesaria cobertura legal para su introducción como sanción en el ámbito deportivo español, so pena de infringir el principio de legalidad y tipicidad».

Es cierto que se suscita el caso a propósito de la aplicación de una norma, el artículo 6.2 de los Estatutos de la Real Federación Colombófila Española, tras la reforma operada por la Resolución de 17 de octubre de 2017, sobre la que no hay jurisprudencia.

De modo que la parte recurrente considera conveniente un pronunciamiento de este Alto Tribunal al carecer la medida sancionadora de la cobertura legal necesaria, pues no prevé la Ley del Deporte una medida sancionadora similar. Sin embargo, existe abundante jurisprudencia a partir de las previsiones establecidas por la normativa estatal básica sobre el principio de legalidad sancionadora en su vertiente formal, sin que la federación recurrente haya explicado las particularidades que justificarían -en relación a la norma singular aplicable al caso- un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

QUINTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 3608/2018, preparado por la representación del Federación Canaria de Colombofilia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de fecha 28 de marzo de 2018 (recurso 1107/2016), con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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