SAP A Coruña 376/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
ECLIES:APC:2014:1127
Número de Recurso59/2013
ProcedimientoTribunal del Jurado
Número de Resolución376/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña - Tribunal Jurado

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00376/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA

-

RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Tfno.: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G: 15036 43 2 2012 0006843

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000059 /2013

Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de FERROL

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0002145 /2012

Acusación: Héctor

Procurador/a: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO

Letrado/a: PABLO FREIRE GOMEZ

Contra: Pedro

Procurador/a: ADRIAN MANIVESA PANTIN

Letrado/a: VICTOR M. BOUZAS GALBAN

SENTENCIA

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ILMO SR.MAGISTRADO PRESIDENTE

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

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En A CORUÑA, a dieciocho de Junio de dos mil catorce

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 0000059/2013, procedente del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de FERROL y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO 0002145 /2012 por el delito de ASESINATO, contra Pedro con DNI/PASAPORTE número NUM000 , nacido el NUM001 de mil novecientos setenta y cuatro en Ferrol hijo de Marco Antonio y de Aurelia , en situación de prisión provisional por esta causa, con antecedentes penales vigentes y no computables, estando representado por el/la Procurador/a ADRIAN MANIVESA PANTIN y defendido por el/la Letrado D./Dña. VICTOR M. BOUZAS GALBAN. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular Héctor , Loreto Y Everardo , representados por el Procurador Sr. FARIÑA SOBRINO y defendidos por el Letrado Sr. FREIRE GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó auto de apertura de juicio oral con fecha 18/09/13 , señalándose como órgano competente esta Audiencia por el curso de la Ley 5/95, habiéndose recibido en este Tribunal el día 11-07-2012 y dándosele ulteriormente el curso correspondiente.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y regulado en el artículo 468.2 del Código Penal en concurso medial con un delito consumado de asesinato del art. 139.1º (al haberse efectuado con alevosía) del anterior texto legal del que es auto el acusado, concurriendo la circunstancia agravante del art. 23 del código Penal , solicitando para el acusado, por los anteriores delitos, 20 años de prisión con inhabilitación absoluta durante ese período. Para el cumplimiento se le abonará el período de prisión provisional. Se le impondrá igualmente la prohibición de residir y acudir al término municipal de Narón durante 30 años de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal . Como responsable civil, el acusado deberá indemnizar, en concepto de daño moral y perjuicios, a Héctor y Loreto en la cantidad de 150.000 euros y a Everardo en la cantidad de 30.000euros, con aplicación a dichas cantidades de lo previsto y regulado en el artículo 576 de la LEC , Costas si las hubiere.

TERCERO

En dicho trámite, la Acusación Particular que representa a Héctor , Loreto Y Everardo , calificó los hechos como constitutivos de un delito de Quebrantamiento de Medida cautelar prevista y regulada en el artículo 468.2 del Código Penal en concurso medial con un Delito consumado de Asesinato del art. 139.1ª (al haberse efectuado con alevosía) del Código Penal , del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia agravante del artículo 23 del CP , procediendo imponer al acusado por los anteriores delitos, 20 años de prisión con inhabilitación absoluta durante ese período. Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo que haya estado en prisión provisional por este procedimiento. Se le impondrá igualmente la prohibición de residir y acudir al término municipal de Narón durante 30 años de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemniza, en concepto de daño moral y perjuicios, a Héctor y Loreto en la cantidad de 200.000 euros (100.000 Euros a cada uno) y a Everardo en la cantidad de 60.000 euros. Con aplicación a dichas cantidades de lo previsto y regulado en el artículo 576 de la LEC . Con imposición de costas incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

La defensa en el mismo trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar regulado en el artículo 468.2 del Código Penal en concurso medial con un delito consumado de homicidio del artículo 138 del mismo Cuerpo Legal con el concurso de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 2º.3 º y . 4º del Código Penal , solicitando la imposición de la pena que correspondiese conforme a esa calificación.

QUINTO

El Juzgado de Instrucción Número 2 de Ferrol en fecha 18/09/2013 dictó auto decretando la apertura del juicio oral para el enjuiciamiento de los hechos que se relataban en el hecho séptimo del citado auto contra el acusado Pedro . Hechos justiciables que, asimismo, se recogieron en el auto de este Magistrado-Presidente, de fecha 13/02/2014.

SEXTO

En sesiones que tuvieron lugar los días 2, 3, y 4 de junio, tras la oportuna constitución del Tribuna del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebro el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, o cuya admisión fue declarada en dicho acto, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEPTIMO

Concluida la prueba las partes elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, procediendo después a exponer sus informes, dándose la última palabra a los acusados. Terminado el juicio oral, por el Magistrado-Presidente se procedió a someter, después de la preceptivo audiencia de las partes, a consideración del Jurado, el objeto del veredicto, y tras dar las oportunas instrucciones al Jurado, este se retiró a deliberar el día 4 de junio de 2014.

OCTAVO

El Jurado finalizó su votación, procediéndose a la lectura del veredicto con el resultado por mayoría de un delito de asesinato y por unanimidad un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

hechos

probados

Como tales se declaran expresamente, conforme al veredicto dictado por el Jurado, que el día 25 de junio de 2012, sobre las 15:30 horas, Pedro Fraga, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a la causa, abordó por sorpresa a Frida , con la que había mantenido una relación de pareja durante aproximadamente un año que concluyó a finales de 2010, cuando ésta se disponía a entrar en su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Narón. Sin que Iria tuviese tiempo para reaccionar, Pedro le causó varias heridas con un objeto cortante y sumamente afilado, una de las cuales le seccionó completamente la tráquea entre el primer y segundo anillo, la vena yugular izquierda y la arteria carótida izquierda, lo que la hacía mortal de necesidad.

Cuando tuvo lugar este hecho Pedro estaba sometido a una medida de alejamiento de cuya existencia y contenido era plenamente conocedor, establecida por auto de 22 del citado mes y año por auto dictado por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Ferrol en el Juicio Rápido 2075/2012. En ella se le prohibía aproximarse a Frida , a su domicilio o a su lugar de trabajo a una distancia inferior a doscientos metros, y comunicarse con ella de cualquier forma hasta la fecha de celebración de juicio.

En el momento de su muerte Frida estaba divorciada, no tenía hijos y su círculo familiar lo formaban sus padres, Héctor y Loreto , y su hermano Everardo , todos ellos residentes en el término municipal Neda. Todos ellos mantenían una relación frecuente y muy estrecha.

fundamentos jurídicos
PRIMERO

De acuerdo con el veredicto emanado del Jurado, Pedro es culpable en calidad de autor, en los términos previstos en el artículo 28 del Código Penal , de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468 de dicho texto legal , en concurso medial del artículo 77, con otro de asesinato tipificado en el artículo 139.1ª CP . La totalidad de la prueba practicada con extensión y detalle en cuanto al hecho y a la autoría, excluye cualquier duda sobre estas dos cuestiones en ambos ilícitos.

En cuanto al delito de quebrantamiento de medida cautelar, lo que se dirá de manera detallada más adelante al tratar del delito contra la vida, la cuestión básica es la de la conciencia del sujeto sobre la vigencia de la medida impuesta en la instrucción de un Juicio Rápido iniciado por la denuncia de Frida unos días antes. Ésta fue la causa de justificación que Pedro sostuvo, pese a haber indicado también en algunas manifestaciones que había acudido a las proximidades del domicilio de su ex-pareja porque ella le había citado, versión en la que no insistió dada no ya su mínima verosimilitud, sino la falta del menor elemento objetivo que la respaldase, tales como llamadas telefónicas, manifestaciones de terceros al corriente de esa cita o cualquier otra clase de medio de prueba que dotase de un mínimo respaldo a esa pretensión. Esa supuesta ignorancia de la obligación impuesta decae ante dos elementos de la prueba practicada: la diligencia que obra en el folio 160 del testimonio, en la que se hace constar que la resolución en la que se adoptó la cautelar, vigente desde ese mismo momento, fue notificada a Pedro personalmente, por lo que malamente puede alegar error, duda o desconocimiento sobre la misma; y la declaración de Pablo Jesús , testigo propuesto por la defensa, a la que el Jurado hizo una mención...

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