STS 2987/1997, 15 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2987/1997
Fecha15 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL ASTURIAS, contra la sentencia de 11 diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el procedimiento núm. 16/2009, seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, contra el Sindicato UGT, Sindicato CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS -CSI- ASOCIACIÓN DE CUADROS GRUPO HC y GRUPO HICROELECTRICA DEL CANTÁBRICO, compuesto por la siguientes empresas: HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., HC DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., HC ENERGIA S.A.U., HC SERVICIOS S.A.U., HC EXPLOTACIÓN DE REDES, S.AU., HC EXPLOTACIÓN DE CENTRALES S.A.U., HC GESITÓN DE LA ENERGÍA, S.L.U. HC SOLUCIONES COMERCIALES S.A.U., HC COGENERACIÓN S.L. (SIDERGAS ENERGÍA) y ELECTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMISIONES OBRERAS DE ATURIAS, se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo frente a Sindicato UGT, Sindicato CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS -CSI- ASOCIACIÓN DE CUADROS GRUPO HC y GRUPO HICROELECTRICA DEL CANTÁBRICO, compuesto por la siguientes empresas: HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., HC DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., HC ENERGIA S.A.U., HC SERVICIOS S.A.U., HC EXPLOTACIÓN DE REDES, S.AU., HC EXPLOTACIÓN DE CENTRALES S.A.U., HC GESITÓN DE LA ENERGÍA, S.L.U. HC SOLUCIONES COMERCIALES S.A.U., HC COGENERACIÓN S.L. (SIDERGAS ENERGÍA) y ELECTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO, S.A., de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda: "se declare la nulidad del acuerdo de fecha 31 de marzo de 2009, suscrito por el Grupo Empresarial y los Sindicatos firmantes, y publicado en el BOE de 8 de julio de 2009, por alterar lo pactado en el convenio colectivo del Grupo HC Energía para los años 2007 a 2012, con las consecuencias legales que de ello se deriven, entre ellas la publicación de la Sentencia en el mismo Boletín en el que se ha insertado y obligando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 11 de diciembre de 2009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el Sindicato Comisiones Obreras contra HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., UGT, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS-CSI, ASOCIACIÓN DE CUADROS GRUPO HC, HC DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., HC ENERGIA S.A.U., HC SERVICIOS S.A.U., HC EXPLOTACIÓN DE REDES, S.AU., HC EXPLOTACIÓN DE CENTRALES S.A.U., HC GESITÓN DE LA ENERGÍA, S.L.U. HC SOLUCIONES COMERCIALES S.A.U., HC COGENERACIÓN S.L. (SIDERGAS ENERGÍA) y ELECTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO, S.A., debemos absolver y absolvemos a los referidos demandaos de las pretensiones formuladas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El BOE de fecha 29 de abril de 2008 publicó el Convenio Colectivo del Grupo HC Energía que fue negociado, de una parte, por los designados por la Dirección del citado Grupo, en representación de las empresas del mismo, y de otra, por las secciones sindicales de SOMA-FIA-UGT, Asociación de Cuadros del Grupo Hidrocantábrico y CC.OO. en representación de los trabajadores.- SEGUNDO.- La composición de los comités de las distintas empresas del Grupo se recoge en el hecho séptimo de la demanda que se da por reproducido. El Convenio Colectivo del Grupo fue negociado con los cuatro sindicatos con implantación en el mismo (UGT, CC.OO, CSI y Cuadros), suscribiéndolo todos menos CSI.- TERCERO.- Las mismas partes negociaron desde el 4 de noviembre de 2008 un Acuerdo sobre materias concretas complementarias al texto del I Convenio de Grupo HC Energía, relativo al funcionamiento de los Grupos Térmicos de Generación.- El Acuerdo se firma el 31 de marzo de 2009 y no fue suscrito por los representantes de los trabajadores de CC.OO. y CSI.- CUARTO.- El citado Acuerdo fue suscrito por 35 de los 51 representantes laborales en el Grupo y por 11 de los 17 representantes de los trabajadores en la mesa de negociación, publicándose en el BOE.- QUINTO.- El Acuerdo de 31 de marzo de 2009 dispone medidas y actuaciones por expectativas de no funcionamiento de los grupos térmico de generación, evitando los expedientes de regulación de empleo.- SEXTO.- El 25 de mayo de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación en el SACEC con el resultado de intentado sin efecto en cuanto al sindicato CSI y sin avenencia respecto al resto de los demandados".

CUARTO

Por el Letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL ASTURIAS, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, con amparo procesal en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de abril de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación por el letrado D. Carlos Molero Manglano y emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 8 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación letrada del Sindicato COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS

, se formuló demanda en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO en materia de IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO SOBRE MATERIAS CONCRETAS COMPLEMENTARIAS AL TEXTO DEL I CONVENIO DEL GRUPO HC ENERGÍA RELATIVO AL FUNCIONAMIENTO DE LOS GRUPOS TÉRMINOS DE GENERACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, contra el Sindicato UGT; CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS -CSI-; ASOCIACIÓN DE CUADROS HC y el GRUPO HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., compuesto por las siguientes empresas : HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.; HC. DISTYRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU; HC ENERGÍA SAU; HC SERVICIOS SAU; HC EXPLOTACIÓN DE REDES SAU; HC EXPLOTACIÓN DE CENTRALES SAU; HC GESTIÓN DE LA ENERGÍA, SLU; HC SOLUCIONES COMERCIALES SAU; HC COGENERACIÓN SL (DIDERGAS ENERGÍA): ELÉCTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO, S.A. y ELÉCTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO, S.A ., interesando se dicte sentencia por la que :

Se declare la nulidad del acuerdo de fecha 31 de marzo de 2009, suscrito por el Grupo Empresarial y los Sindicatos firmantes, y publicado en el BOE de 8 de julio de 2009, por alterar lo pactado en el convenio colectivo del Grupo HC Energía para los años 2007 a 2010, con las consecuencias que de ello se deriven, entre ellas la publicación de la Sentencia en el mismo Boletín en el que se ha insertado, y obligando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 11 de diciembre de 2.009 (procedimiento nº 16/2009), dictó sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas. En esencia, la resolución recurrida rechaza las pretensiones de la demanda en base a lo siguiente : a) que en la negociación del Acuerdo se dio cumplimiento a todas las formalidades exigidas por el Estatuto de los Trabajadores para la validez de un convenio colectivo, incluida la aprobación por la mayoría requerida; y, b) que no existe en el Acuerdo impugnado ninguna derogación, variación o modificación de lo establecido en los artículos 72, 45 y 48 bis del convenio colectivo.

Contra dicha sentencia, se interpuso por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS el presente recurso de Casación, basado en el motivo, que más adelante se relaciona, amparado procesalmente en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables.

TERCERO

Mediante único motivo de recurso, articulado en tres submotivos, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 41.2, 82, 86.1 y conexos del Estatuto de los Trabajadores, y todo ello en relación a la modificación operada sobre los artículos 45 y 48 bis del Convenio Colectivo de Grupo HC Energía publicado en el BOE de 29 de abril de 2008 . También denuncia la infracción del artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores .

En el primer submotivo, haciendo referencia a la intangibilidad de los convenios colectivos, con cita de la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2006, mantiene el Sindicato recurrente, que el Acuerdo impugnado, al alterar el pacto colectivo estatutario y no afectar a las materias cuya modificación permite el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ha de reputarse nulo de pleno derecho, infringiendo la sentencia recurrida los artículos 82.3 y 86.1, así como el apartado 2 del ya citado artículo 41, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores .

En este punto el recurrente plantea lo que sin duda es la cuestión nuclear del contencioso que enfrenta a las partes, de la que deriva el éxito o el fracaso del recurso, y que no es otra que la posibilidad de que un convenio colectivo, antes de que concluya su plazo de vigencia, pueda ser modificado mediante un pacto colectivo posterior, extremo éste sobre el que nos adelantamos a dar una respuesta afirmativa, a tenor de la doctrina de esta Sala al respecto, que a continuación se expone, y en las circunstancias y requisitos que en la misma se establecen.

En efecto, en asunto análogo al aquí planteado, en el que también se postulaba la nulidad de un Acuerdo, que se integraba en un convenio colectivo vigente, sobre la base de que durante la duración del convenio no podía modificarse su contenido, dado que ello infringiría los artículos 82.3 y 86 del Estatuto de los Trabajadores, la Sala en su sentencia de 18 de octubre de 2004 (recurso casación 191/2003 ), recuerda y reafirma la doctrina sentada en pronunciamientos anteriores, razonando, en su fundamento jurídico tercero que :

"Esta cuestión central que plantea el recurso, la de si un Convenio Colectivo durante su vigencia puede ser válidamente modificado, ha sido abordada por la doctrina de esta Sala en sentencias como las de 21 de febrero de 2000 (recurso 686/1999 ) - en el que por cierto era recurrente la CIG- en la que se recuerda que ya se resolvió ese problema en la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1.998 (recurso 2987/97 ), dictada en Sala General. Decíamos allí que "... la modificación de una norma por un acto de contrario imperio posterior constituye el principio de modernidad, en el que se funda la ordenación de la sucesión de las normas en los sistemas contemporáneos de fuentes del Derecho (artículo 2.2 del Código Civil ). Esta regla rige también para la sucesión de los convenios colectivos estatutarios dentro del mismo ámbito. El artículo 82.3.1º del Estatuto de los Trabajadores no dice otra cosa cuando señala que los convenios colectivos obligan "durante todo el tiempo de su vigencia", pues esa vigencia, como la de toda norma, puede terminar por la vía de la derogación por una norma posterior del mismo rango. Del artículo 41.2.3º del Estatuto de los Trabajadores tampoco cabe deducir conclusión contraria, pues se trata de una regla sobre negociación de decisiones empresariales, no de disposiciones de carácter general. Por otra parte, aunque esta regla se formula de forma general, está en realidad concebida para el supuesto más específico de un convenio de ámbito supraempresarial que ha de modificarse en una unidad empresarial. Para ello se exigen condiciones de justificación especiales, que no serían necesarias en el caso de un convenio de empresa que fuera modificado por otro convenio de empresa. Esto se advierte con más claridad en el supuesto del artículo 82.3.2º del Estatuto de los Trabajadores sobre la denominada "cláusula de descuelgue", que se refiere únicamente a los convenios de ámbito superior a la empresa. Es cierto que el convenio colectivo es norma temporal (artículos 85.3 .b) y d) y 86 del Estatuto de los Trabajadores), pero ello no impide a las partes negociadoras de común acuerdo puedan alterar el término de vigencia pactado como ocurre cualquier acuerdo (artículo 1203 del Código Civil ) o norma (artículo 2.2 del Código Civil ).".

Es cierto, no obstante, que en la sentencia posterior de 11 de julio de 2006 (recurso casación 107/2005 ), invocada por el recurrente, se negó que un Pacto o Acuerdo, en un concreto caso de una denominada "distribución irregular de la jornada" pudiese modificar el convenio colectivo. Ahora bien, esta sentencia no supone en modo alguno la revisión de la doctrina reseñada, más bien al contrario, la reafirma, precisando, eso si, las circunstancias y condiciones en que un Convenio colectivo puede ser modificado, anticipadamente, por un Acuerdo o Convenio colectivo posterior. Señalábamos en esta sentencia que :

"Es verdad que esta Sala en las sentencias citadas por la recurrida, que son como se ha dicho las de 30 de junio de 1998 (rec. nº 2987/97) y 21 de febrero del 2000 (rec. nº 686/99 ), han admitido la posibilidad de que se modifique un convenio colectivo antes de que concluya el plazo de vigencia establecido, si tal modificación se lleva a cabo mediante un convenio colectivo posterior (y excepcionalmente la sentencia de 21 de febrero del 2000 admitió la modificación mediante expediente de regulación de empleo, en situaciones extremas). Pero es indiscutible que tal modificación no puede llevarse a cabo por medio de un simple pacto colectivo posterior, aunque en él intervengan todos los representantes patronales y de los trabajadores que hubiesen constituído la mesa negociadora del pertinente convenio colectivo. La modificación de un convenio colectivo estatutario sólo puede llevarse a efecto por medio de otro convenio colectivo estatutario. Y el simple pacto colectivo no tiene esta condición, aunque en él intervengan todas las representaciones referidas. Y no tiene esta condición dado que el establecimiento y aprobación de un convenio colectivo regular en nuestro país exige el cumplimiento de una serie rigurosa de requisitos y trámites, desde la constitución de la mesa negociadora mediante las formalidades que ordena el art. 89-1 del E.T ., y con estricto acatamiento a los mandatos de los arts. 87 y 88, hasta la publicación del convenio en el Boletín Oficial correspondiente como impone el art. 90-3

, pasando entre aquel inicio y este final por todos los hitos y trámites que prevén los restantes números de los arts. 88, 89 y 90 . Y es obvio que para que pueda producirse con plena licitud y efectividad la modificación anticipada de un convenio colectivo, es de todo punto necesario que el nuevo hubiese seguido con exactitud todos estos mandatos y exigencias, puesto que si no se hizo así, el nuevo pacto no es un convenio colectivo estatutario, y por ello carece de vigor para alterar o modificar el convenio precedente. La única particularidad que presenta este especial "convenio colectivo de vigencia anticipada" es el hecho de que, por mutuo acuerdo de los interesados, se decide que el mismo entre en vigor antes de que haya concluido el plazo de vigencia que en principio señaló el convenio anterior; pero, repetimos, las demás condiciones y exigencias de los convenios colectivos estatutarios las tiene que acatar y cumplir inexorablemente, so pena de perder la fuerza vinculante de carácter normativo que es propia de esta clase de convenios.

Y los Acuerdos de 30 de julio y 15 de octubre del 2004 no cumplen los requisitos y formalidades referidas, y por ello son meros pactos colectivos extra-estatutarios, no gozando de la condición ni el vigor de los convenios colectivos regulares. Téngase en cuenta que no consta en parte alguna en estas actuaciones que se hayan cumplido distintos requisitos que vienen impuestos por los arts. 89 y 90 del ET ., siendo de destacar la falta de publicación de los comentados Acuerdos en el Boletín Oficial pertinente."

Tras este razonamiento, en aquél caso la Sala concluía en que los citados Acuerdos carecían de vigor jurídico para modificar un precepto de un convenio colectivo estatutario. Ahora bien, las circunstancias que concurren en el caso que se somete ahora a la consideración de la Sala son muy distintas de las que dieron lugar a dicho pronunciamiento. Como señala expresamente la sentencia recurrida, y destaca tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida en su escrito de impugnación al recurso, en el supuesto que enjuiciamos el Acuerdo -que impugna el recurrente- fue negociado y firmado por la mayoría de cada una de las representaciones, social y empresarial, posteriormente publicado en el Boletín Oficial del Estado, habiéndose cumplido todos y cada uno de los requisitos subjetivos, objetivos y formales que el artículo 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores exige para la validez y eficacia del Convenio Colectivo, por lo que las objeciones del recurrente en este punto han de ser rechazadas.

CUARTO

Lo razonado en el fundamento jurídico anterior conduce, necesariamente, al también rechazo de las consideraciones vertidas por el Sindicato recurrente en el segundo de los mencionados submotivos de su escrito de recurso, en cuanto aduce que se ha producido una modificación convencional, concretamente, al haberse alterado lo establecido en el artículo 72 del Convenio Colectivo de Grupo, en relación con lo dispuesto en los artículos 45 y 48 del mismo.

La sentencia recurrida, pone de manifiesto, que el Acuerdo impugnado de 31 de marzo de 2009, que lleva por rúbrica : "Acuerdo sobre materias concretas complementarias al texto del I Convenio de Grupo HC Energía relativo al funcionamiento de los Grupos Térmicos de Generación", tiene un carácter excepcional y su aprobación obedece a circunstancias específicas, siendo su finalidad la de afrontar una situación de parada prolongada de los grupos térmicos de generación y como consecuencia de ello el no desarrollo efectivo de sus funciones laborales, y ello por efecto de la regulación europea y española frente al cambio climático, el precio del carbón unido al coste del CO2 y la prevalencia del uso de otras tecnologías y para afrontar tal situación con medidas no traumáticas como sería un expediente de regulación de empleo se recurre a la negociación "como instrumento válido para la regulación de medidas organizativas y de producción en el Grupo HC Energía que favorezca una más adecuada organización de sus recursos en relación con el objeto principal del presente acuerdo"; negando, a través de un examen riguroso del texto del Acuerdo, que exista derogación, variación o modificación de los aspectos regulados en el Convenio, con respecto a la voluntariedad de los traslados por razones organizativas, productivas, técnicas o económicas y las compensaciones económicas por dicho traslado, sino la adopción de determinadas medidas consensuadas, con el fin de evitar el riesgo y adopción de otras de mayor impacto, como pueden ser la aplicación de un expediente de regulación de empleo. y con respecto. En efecto, ello es así, según se advierte del examen del repetido Acuerdo, y como tiene declarado esta Sala en su sentencia de 25 de febrero de 2008 (recurso de casación 29/2007 ), citada en la sentencia recurrida, "el art. 82.3 del ET no impide a los legitimados para negociar, dentro de la empresa, concluir un acuerdo sobre algún aspecto concreto que, bien no hubiera sido contemplado en el Convenio Colectivo de empresa, o bien lo hubiera sido sin el suficiente detalle y concreción, a los que el acuerdo venga llamado a responder."

En cualquier caso, y aún cuando a efectos meramente dialécticos, se estimara producida una modificación del convenio en los términos que denuncia el Sindicato recurrente, de regresividad para un grupo de trabajadores, dicha modificación al haberse producido a través de un Pacto, que como hemos razonado, tiene la naturaleza jurídica del Convenio colectivo estatutario, adquiere la validez y eficacia de éste, no pudiendo cuestionarse porque las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las precedentes. En este sentido, la Sala, en su sentencia de 7 de diciembre de 2006 (recurso casación 122/2005 ), razonaba así :

"En definitiva, como se ha establecido reiteradamente por esta Sala (entre las últimas, SSTS de 8 de abril de 2005 -Rec. 1859/2003-, 30 de marzo de 2006 -Rec. 902/2005 - y de 16 de noviembre de 2006 -Rec. 2352/2005-, referidas a la supresión por un Convenio posterior de mejoras voluntarias de Seguridad Social pactadas en otro anterior).

  1. Si antes de la reforma legislativa no se habían suscitado dudas razonables para el establecimiento de la doctrina expuesta, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que modificó el Estatuto de los Trabajadores añadiendo un número 4 al artículo 82, la cuestión es, si cabe, más nítida, al disponer ahora el precepto que "El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio colectivo". La interpretación de la norma no ofrece mayores dificultades, cualquiera que sea el método hermenéutico que se aplica, de los enumerados en el artículo 3 del Código Civil .

    La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados, y esto es así por cuanto que el Congreso de los Diputados rechazó una enmienda al proyecto de ley formulada por un grupo parlamentario, que pretendía introducir en el número 4 del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores un inciso final del siguiente tenor: "Sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición". El rechazo de tal propuesta supone que, a la luz del texto legal, cuando los legitimados inician el proceso negociador, no están condicionados por niveles mínimos en las condiciones a pactar, como no sean los impuestos por la ley (artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores), ni resultan limitadas sus facultades de convenir, por lo que puedan disponer acerca de los pactos o acuerdos privados, aunque sean de dimensión colectiva, de fechas anteriores. Además del respaldo legal con que cuenta tal afirmación, hay otras razones que abundan en lo mismo y que justifican la actualización de las condiciones a pactar, pues tratándose de negociaciones sucesivas en una misma unidad o ámbito, como aquí sucede, las circunstancias pueden cambiar de un momento a otro, y lo mismo sucede con las personas físicas que en uno y otro caso conforman la comisión negociadora y cuyo criterio puede tener un distinto reflejo en el convenio nuevo respecto de lo pactado con anterioridad.

  2. La modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la literalidad del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores . Se ha abandonado por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden . En las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1998 y 21 de febrero de 2000 se dice que, si bien el sistema de negociación es en nuestro ordenamiento cerrado, esto no presupone el mantenimiento a ultranza de lo pactado en convenio colectivo, pues esta opción no tiene la rigidez que conduciría a aceptar el resultado por el que ha optado la sentencia recurrida porque, contrariamente a lo que la misma acepta, no es necesario que el pacto que haya instaurado el derecho cuestionado establezca el procedimiento a seguir para su modificación o supresión; la conservación y el respeto de los derechos está condicionada por la voluntad de los negociadores."

    Concluyéndose en la sentencia que : "Por tanto, los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario, pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si así se pacta colectivamente con posterioridad."

QUINTO

Finalmente, y por lo que se refiere a las argumentaciones que vierte el Sindicato recurrente en el tercero y último de los submotivos de su escrito de recurso, merecen idéntico rechazo y por los mismos razonamientos que las anteriores, al pretender atribuir al Acuerdo impugnado la naturaleza de acuerdo profesional en materias concretas al que se refiere el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuando no existe elemento o indicio alguno de que las partes tuvieran la intención de pactar un acuerdo de los mencionados en dicho precepto, siendo de destacar, que esta argumentación que se efectúa ahora, en el trámite del recurso, es contradictoria con la sostenida por el propio Sindicato recurrente en el escrito de demanda, afirmando -hechos tercero y octavo de su escrito- que el Acuerdo impugnado no es un "acuerdo sobre materias concretas" del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, sino simplemente un nuevo convenio colectivo que afecta al anterior en los artículos 48 bis y 72 del Convenio Colectivo del Grupo HC.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Ramón Enrique Lillo, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 11 de diciembre de 2009 (procedimiento 16/2009), en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato recurrente contra el el Sindicato UGT; CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS -CSI-; ASOCIACIÓN DE CUADROS HC y el GRUPO HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., compuesto por las siguientes empresas : HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.; HC. DISTYRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU; HC ENERGÍA SAU; HC SERVICIOS SAU; HC EXPLOTACIÓN DE REDES SAU; HC EXPLOTACIÓN DE CENTRALES SAU; HC GESTIÓN DE LA ENERGÍA, SLU; HC SOLUCIONES COMERCIALES SAU; HC COGENERACIÓN SL (DIDERGAS ENERGÍA): ELÉCTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO, S.A. y ELÉCTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO, S.A, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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