STSJ Galicia 3932/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:4812
Número de Recurso5506/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3932/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0001760

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005506 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000905 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: XUNTA DE GALICIA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Jose Pablo

Abogado/a: JOSE MANUEL VALES RAÑA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a quince de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005506 /2012, formalizado por la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000905 /2011, seguidos a instancia de D. Jose Pablo frente a XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Pablo presentó demanda contra XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil doce que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor viene prestando servicios como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia en el servicio contra incendios, dentro de la brigada Porto do Son II, con una antigüedad desde el 7 de julio de 1998, con la categoría profesional de peón, grupo V, categoría 14, y percibiendo el salario mensual según convenio.

SEGUNDO

En el periodo comprendido entre mayo a noviembre de 2008 el actor prestó servicios entre las

22.00 y las 6.00 horas en un total de 181 horas, distribuidas por meses en los términos que constan en el certificado del jefe de distrito IV obrante en el ramo de prueba de la demandada y que se da por reproducido en aras a la brevedad. TERCERO: La retribución bruta anual para el grupo V, según el anexo VII de la orden de 16 de enero de 2008 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2008, publicada en DOG de 22 de enero de 2008, ascendió a

13.097,84 euros brutos anuales. CUARTO: En mayo de 2009 el sindicato UGT presenta una demanda de conflicto colectivo frente a la Xunta de Galicia, que consta aportada en el ramo de prueba del actor y se da por íntegramente reproducida en aras a la brevedad. La misma versa sobre el derecho de los trabajadores de la Xunta de Galicia que prestan servicios en el Ámbito del Servicio de Prevención y Defensa contra incendios forestales a la percepción del complemento de nocturnidad por el desempeño de su trabajo desde las 22 horas a las 6 horas del día siguiente al amparo del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Se admitió a trámite el 27 de mayo de 2011. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia el 17 de julio de 2009 por la que se estima la demanda y se reconoce el derecho de los trabajadores que prestan servicios en el Ámbito del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios de la Xunta de Galicia a percibir el referido complemento de nocturnidad en función del tiempo de prestación de servicios entres las

22.00 y 6.00 horas. QUINTO: Se interpuso recurso de casación contra dicha resolución que fue resuelto por el Tribunal Supremo por sentencia de fecha 20 de julio de 2010 por la que se desestima el recurso interpuesto. SEXTO: El 20 de mayo de 2011 el actor presenta reclamación previa administrativa, que es resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 6 de septiembre de 2011. SÉPTIMO: El 12 de julio de 2011 se presenta la demanda en el Juzgado Decano de esta localidad. OCTAVO: El 3 de noviembre de 2008 se publica en el DOG la Resolución de fecha 20 de octubre de 2008 de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia por la que se acuerda la publicación del y Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en el que se prevé su entrada en vigor al día siguiente a su publicación en el DOG y sus efectos económicos retroactivos al 1 de enero de 2008. En el mismo se regula la jornada de trabajo de la plantilla del Servicio contra incendios de la Xunta de Galicia así como la estructura salarial.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por D. Jose Pablo contra la Xunta de Galicia, y en consecuencia declaro el derecho del actor a percibir el complemento de nocturnidad en la cuantía que corresponda en función al tiempo de prestación de servicios comprendido entre las 22 y las 6 horas y condeno a la demandada al abono de 425,35 euros devengados como complemento de nocturnidad desde mayo a noviembre de 2008.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena a la Xunta de Galicia a abonar a la parte actora la cantidad de 425,35 #. Frente a dicha sentencia la representación de la parte demandada interpone recurso de suplicación solicitando que se proceda a revocar la resolución recurrida, que se desestime la demanda presentada y se absuelva a la recurrente de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de estas actuaciones. El recuso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente fundamentan su primer motivo de recurso en el apartado c) del art. 193 de la LRJS señalando como norma infringida en el art. 59.3 del ET . La recurrente entiende que la acción está prescrita puesto que el proceso de conflicto colectivo tramitado ante esta Sala con número de autos 8/2009 no trata de la misma cuestión ahora debatida por lo que no tiene eficacia interruptiva; por lo tanto al reclamarse horas extras del año 2008 y habiéndose presentado la reclamación administrativa previa el día 20 de mayo de 2011 la excepción, a criterio de la recurrente tendría que haber prosperado.

El motivo no prospera, y de hecho esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido de anular las sentencias de instancias en las que sí prosperó esta postura procesal de la Xunta de Galicia; entre otras podemos citar la 11 de diciembre de 2013, rec 5216/2011 en las que indicamos " A la vista de los hechos declarados probados y de los demás datos fácticos obrantes en las actuaciones e incuestionados por los litigantes, estamos ante un supuesto donde la trabajadora demandante, ahora recurrente, presenta a 17.12.2010 reclamación previa administrativa en relación con el pago de horas nocturnas devengadas durante el año 2008, tomando en consideración que se presentó demanda de conflicto colectivo por esa misma cuestión resuelta por la Sentencia de 17 de julio de 2009 de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que fue confirmada por la de 20 de julio de 2010 del Tribunal Supremo.

Sobre el anterior sustento fáctico, la cuestión litigiosa, según la han planteado las partes litigantes, obliga a determinar si la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción de la acción individual de la demandante, de modo que, tras la resolución definitiva la demanda de conflicto colectivo, esa acción se mantiene viva. Y, a juicio de la Sala, la respuesta es afirmativa siguiendo la doctrina dictada en unificación que se ha plasmado en el vigente artículo 160.6 de la Ley reguladora de la...

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