STSJ Galicia 3300/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2014:4383
Número de Recurso1439/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3300/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0003806

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001439 /2014-MJC- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000791 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Genoveva, María

Abogado/a: SANTIAGO NANDIN VILA

Recurrido/s: XUNTA DE GALICIA, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª RAQUEL VICENTE ANDRES

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diez de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1439/2014, formalizado por el letrado D. Santiago Nandín Vila, en nombre y representación de Dª Genoveva y Dª María,contra la sentencia número 576/2013 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 791/2013, seguidos a instancia de Dª Genoveva y Dª María frente a la XUNTA DE GALICIA, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Genoveva y Dª María presentaron demanda contra la XUNTA DE GALICIA con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 576/2013, de fecha veintinueve de Octubre de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Las demandantes vienen prestando servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo, como personal laboral indefinido no fijo, con las siguientes antigüedades, categorías y salarios: Genoveva desde el 29-07-02 como auxiliar administrativo, grupo IV-1 y un salario de 1.486,29 euros y María desde el 28- 07-03, con la categoría de titulada grado medio, grupo 11-7, y un salario de 2.090,59 euros. Segundo.- Por sentencia del TSJ de Galicia de 23-09-08 se declaró su condición de trabajadoras indefinidas no fijas. En cumplimiento de dicha sentencia se les asignó a cada una un puesto de trabajo, identificados con el código NUM000 . En fecha 30-09-11 se realiza una readscripción en virtud de la RPT publicada el 29-09-11, adscribiéndose a Genoveva al puesto con código NUM001 y a María al puesto con código NUM002 . Tercero.- En fecha 30-04-13 las demandantes solicitaron de la Consellería se reconociese su derecho a que se generasen sendas plazas de personal laboral a medio de proceso de consolidación previsto legalmente. Cuarto.- En fecha 08-05-13 se íes comunica la amortización de sus puestos de trabajo, que será publicada en el DOGA al 15-05-13, y que será efectiva al día siguiente de su publicación, es decir el 16-05-13.Quinto.- En la memoria funcional justificativa de la modificación de la RPT en la Consellería de Traballo, se hace constar como causas las económicas y organizativas; matizándose respecto a las concretas plazas de las hoy demandantes que el criterio seguido para determinar que puestos de amortizaban, fue el de incluir todos aquellos creados para ejecutar sentencias firmes del orden social que no estuvieran incluidas en procesos de consolidación. Sexto.- Las actoras venían realizando tareas relacionadas con los planes de fomento de empleo, habiéndose visto minoradas las correspondientes subvenciones. Asimismo se revisó la estructura orgánica de la Concellería, suprimiéndose las direcciones Xerales de Relacions Laborais, Promoción de Emprego y Formación e Colocación. El total de plazas amortizadas alcanzaron el número de 40.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesto pro Genoveva Y María contra la XUNTA DE GALICA, se absuelve la misma de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Genoveva y Dª María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/03/2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la parte actora, interesando, como iniciales motivos de suplicación, al amparo del art. 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, con el fin de que:

A.- Se modifique el HDP 1º, de tal manera que el salario de las actoras quede fijado del siguiente modo: " Genoveva ... un salario de 1.601,15 euros y María ... y un salario de 2.211,47 euros". La revisión se apoya en las nóminas de los folios 114 y 115 de los autos. No se accede a ello, ya que: 1º) la modificación del salario regulador en materia de despido no procede, sin perjuicio de su estudio en la fundamentación jurídica (que aquí obvia la parte recurrente, no efectuando denuncia alguna al respecto), ya que la concreta determinación del salario regulador que del despido procede es una cuestión jurídica, propia de examen del derecho aplicado, de tal manera que ha de ser en tal sede y afrontando la infracción legal al amparo del art. 193 c) LJS donde se resuelva por la Sala si el salario que procede en términos y a los efectos del despido improcedente decretado es el que fijó el juzgador de instancia o el postulado en el recurso, pero siempre, insistimos, que se aborde en el motivo relativo a infracción jurídica; 2º) el módulo salarial aplicable que pretende la parte recurrente se fija sin concretar las operaciones aritméticas que le llevan a la determinación propuesta; y 3º) la redacción propuesta presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico. B.- Se adiciones al HDP 2º lo que sigue: "Pasando a ocupar las trabajadoras puestos de naturaleza funcionarial, por lo tanto a cubrir por concurso de méritos". La adición, que se apoya en los documentos de los folios 42, 43, 92 y 93 de los autos, no procede, por su carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico.

C.- Se adiciones al HDP 3º lo que sigue: "Ello con base en lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, para lo cual la Administración debía articular la correspondiente convocatoria pública.

Ante la falta de contestación, el 18 de junio de 2013 presentaron demanda de reconocimiento de derecho, que fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Social 4 de refuerzo de Vigo, dando lugar al procedimiento ordinario 670/2013 actualmente en tramitación". La adición se apoya en los documentos 8 y 9 de la parte actora. Se accede a ello.

D.- Se añada al HDP 5º el siguiente párrafo: "La amortización de los puestos provistos de personal laboral indefinido no fijo no incluido en ninguna de las consolidaciones de empleo provoca el despido por causas objetivas de los empleados que tenían dicha condición en virtud de ejecución de sentencia. Entre ellos las trabajadoras". La adición se apoya en los documentos de los folios 158 y 171 y ss. de los autos. No se accede a ello, ya que además de su carácter conclusivo-valorativo, resulta predeterminante del fallo.

E.- El último inciso del HDP 6º se sustituta por lo siguiente: "El total de plazas ocupadas por personal laboral amortizadas por la aprobación de la RPT alcanzaron un número superior a 30.

Ni el comité de empresa del personal laboral de la Consellería de Traballo e Benestar en Pontevedra, ni el comité intercentros fueron informados de los indicados ceses. Tampoco se llevó a cabo período de consulta, ni entrega de documentación a los sindicatos, ni se respetó el procedimiento establecido para el despido objetivo". La modificación se apoya en los documentos de los folios 68, y 202 y ss. de los autos. No se accede a ello, por su carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c) LJS, se denuncia infracción del art. 24.1 CE en concordancia con el art. 5 del Convenio OIT núm. 158, estimando, en esencia, que el cese tiene por respuesta la reclamación de las trabajadoras, debiendo declararse la nulidad de su despido.

El motivo no prospera. En cuanto a la invocada concurrencia de vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ha dejado dicho este Tribunal en múltiples ocasiones -por todas, sentencia de 25 de noviembre de 2005 - que "en torno al despido nulo por presunta vulneración de derechos fundamentales, siguiendo precedentes sentencias de este Tribunal, en concreto sentencia de 20/5/05 (Recurso 1843/05 ) es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre, F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una...

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