STSJ Galicia 3086/2014, 30 de Mayo de 2014
Ponente | RAQUEL VICENTE ANDRES |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:3940 |
Número de Recurso | 744/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3086/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0000929
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000744 /2014-mjc- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000186 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
Recurrente/s: Asunción
Abogado/a: MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO
Recurrido/s: FOGASA, CARAMELO SA, Indalecio (ADMON CONCURSAL CARAMELO S A)
Abogado/a:, ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA.SRª Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS
ILMO.SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a treinta de Mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 744/2014, formalizado por el abogado D. Miguel Ángel Quintela Prieto, en nombre y representación de Dª Asunción, contra la sentencia número 564/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 186/2013, seguidos a instancia de Dª Asunción frente a FOGASA, CARAMELO SA, Indalecio, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Asunción presentó demanda contra FOGASA, CARAMELO SA, Indalecio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 564/2013, de fecha diez de Octubre de dos mil trece
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Queda probado y así se declara que:PRIMERO. Da Asunción prestó servicios para la empresa Caramelo, S.A.U. desde el 5 de julio de 1990, con categoría de especialista 2-B, percibiendo salario mensual de 1.202,35 euros, desarrollando su trabajo en el centro sito en A Coruña en el departamento de logística. SEGUNDO. Con igual fecha de efectos, el 20 de diciembre de 2012 comunicó la empresa a la trabajadora su despido por causas objetivas, en concreto, de carácter organizativo y económico. Asimismo se le informó de la puesta a su disposición de la indemnización procedente. Consta la carta de despido como documento 3 de la parte demandada y se da por reproducida la totalidad de su contenido. El 28 de diciembre de 2012 la empresa remitió carta a la presidenta del Comité de Empresa notificándole que el día 27 de diciembre de 2012 tuvo lugar la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, entre otras, de Da Asunción . TERCERO. La actividad social de Caramelo, S.A.U. la constituye la comercialización de prendas de vestir de las marcas Caramelo, Caramelo by AP y Antonio Pernas.
Los datos económicos de esta entidad son los siguientes: Importe neto cifra de negocio: ejercicio 2010 (finalizado el 30/09/10): 37.340,399-ejercicio 2011: 38.416.646 ejercicio 2012: 30.717.778.Resultado ejercicio: ejercicio 2010 (finalizado el 30/09/10): - 8.383,761 ejercicio 2011: -8.383.761-ejercicio 2012: -28.015.296-Los datos de volumen de operaciones acumuladas en trimestres que se reflejan en las declaraciones de IVA son:
IT 2T 3T 4T
2011 12.163.950,26 7.269.287,39 10.731.797,85 8.368.969,68
2012 10.020.601.,91 5.526.844,77 8.245.993,41 7.013.701,10
El 18 de abril de 2013 el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de A Coruña dictó auto declarando en situación de concurso voluntario y conjunto a las entidades Caramelo Gestión, S.L. y Caramelo, S.A.U.QUINTO. La trabajadora prestaba servicios en el área de logística. Tras la extinción de su relación laboral no se ha contratado ninguna persona en esta área. Se dan por reproducidos los documentos 13 y 14 de la demandada. Los contratos suscritos con posterioridad al cese de la Sra. Asunción no coinciden con la actividad desarrollada por ésta ni en su centro de trabajo. Así, hay contratos de interinidad para cubrir un puesto de técnico, contratos de duración determinada para el puesto de vendedora en Valencia o Las Palmas de Gran Canaria. Por lo demás, se da por reproducido el documento 18 de la parte demandada. SEXTO. La empresa cuenta con más de 300 trabajadores. En los 90 días anteriores al despido de la actora, incluyendo el día del despido y sin contar el de ésta, tuvieron lugar 11 despidos, de ellos 3 de carácter disciplinario y los restantes por causas objetivas. En el periodo de 90 días posterior al despido de la actora tuvieron lugar 5 despidos, de ellos uno disciplinario y los restantes objetivos. Se tiene por reproducido el documento 15 de la demandada. SÉPTIMO. En el expediente de Regulación de empleo n° 127/09, recayó autorización administrativa de lO de agosto de 2009 estimando la solicitud empresarial para proceder a la extinción de las relaciones laborales de 237 trabajadores del centro de trabajo sito en la calle Gambrinus de A Coruña.
En la propuesta de acuerdo, punto 6 se estableció lo siguiente (folio 866 ERE 2009) : la empresa deberá asumir compromisos en cuanto a la estabilidad futura de los trabajadores, comprometiéndose a mantener el número de trabajadores en la empresa (salvo bajas voluntarias o vegetativas) durante un periodo determinado de tiempo. OCTAVO. La trabajadora y otras compañeras del departamento de logística realizaban horas extras que eran abonadas por la empresa. NOVENO. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. DÉCIMO. El día 24 de enero de 2013 se celebró acto de conciliación con la empresa Caramelo, S.A.U. con el resultado sin avenencia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Asunción contra Caramelo, S.A.U. y administración concursal, declarando la procedencia del despido con consolidación de la cantidad percibida en concepto de indemnización. Con intervención procesal del FOGASA.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Asunción formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/02/2014.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Con fecha 10 de octubre de 2013 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de A Coruña en cuya parte dispositiva se establece " que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Asunción contra Caramelo SAU y administración concursal, declarando la procedencia del despido con consolidación de la cantidad percibida en concepto de indemnización". La parte actora interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de A Coruña de conformidad con los motivos fundamentados y en consonancia con el suplico de la demanda. El recurso fue impugnado de contrario.
Al amparo del art. 193 b de la LJS se propone la revisión de los hechos declarados probados y la inclusión de los omitidos según documental obrante en autos, consistente en carta de despido, proponiendo la adición siguiente " que las medidas de reorganización, optimización y reorientación afectan a la plantilla de los servicios centrales de la empresa, "que la carta de despido no recoge ni la categoría profesional de la actora, ni la descripción de su puesto de trabajo, ni de las labores que desarrolla la actora, ni el personal o plantilla", " que en la carta de despido no se determina la necesidad de que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador".
La impugnante se opone a tal revisión aludiendo a que la modificación carece de relevancia en relación con el signo del fallo, toda vez que no se explica esta parte en qué puede afectar dicha modificación, señalando que además propone introducir un hecho negativo pero es que los hechos negativos no tienen cabida en el relato fáctico y lo mismo es predicable respecto de la tercera modificación propuesta por cuanto asimismo se pretende la introducción de un hecho negativo.
El motivo invocado debe decaer en tanto que la pretendida revisión fáctica se basa en la carta de despido, pero según tiene declarado la jurisprudencia, la misma no puede considerarse un documento hábil a efectos revisorios. Es jurisprudencia tradicional, ya existente bajo la vigencia de los derogados artículos 191 y 194 de la LPL, y que se mantiene con los vigente art. 193 y 196 de la LRJS, que son documentos eficaces para producir la revisión todos aquellos que recogen el pensamiento humano; por el contrario no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Así, por ejemplo, como señalamos en la sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2012 ( rec. 1196/2012 ), y sin ánimo " no tienen valor para modificar los hechos probados: el acta levantada por la Inspección de Trabajo basada en las manifestaciones del empresario y los trabajadores [STCT 12 jun. 79], el acta del juicio oral [STCT 5 jun.79], carta de despido [STCT 6...
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