STSJ Galicia 2227/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:3813
Número de Recurso372/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2227/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA Dª Mª ISABEL FREIRE CORZO -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0001864

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000372 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000493 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE

Recurrente/s: Mariola

Abogado/a: MARCOS TEIJEIRO CORTES

Procurador/a: JOSE AMENEDO MARTINEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a once de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000372 /2012, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. MARCOS TEIJEIRO CORTES, en nombre y representación de Mariola, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000493 /2011, seguidos a instancia de frente a Mariola, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª el letrado D. MARCOS TEIJEIRO CORTES presentó demanda contra Mariola, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Octubre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora presta servicios para la demandada en el CEIP (debe significar Centro o Colegio de Educación Infantil y Primaria, o algo similar) Antonio Vázquez Vázquez, en Rairiz de Vega, desde el 19 febrero 2010, al amparo de contrato de duración determinada, con categoría asignada de oficial 2ª cocina, grupo IV, categoría 5 (contrato de trabajo al folio 4).-

SEGUNDO

Obra en autos al folio 64 informe de 1a Inspección de Trabajo que recoge:

"-En 1a cocina del centro presta servicios únicamente la actora, desde el inicio de su relación laboral.

-La actora es la única responsable de la elaboración y condimentación de los menús diarios (incluidos 1os especiales, al haber un alumno celiaco), dado que es la única persona que trabaja en la cocina. Asimismo, sirve la comida a 1os escolares en el comedor.

-La actora es la única persona que desarrolla los trabajos limpieza de utensilios, accesorios e instalaciones cocina.

-La actora confecciona los menús del centro, si bien acuerdo con el secretario del centro, lo hace con la colaboración y supervisión de la encargada del comedor.

-La actora se encarga, bajo la supervisión de la encargada del comedor, del racionamiento de las mercancías y de confección de los pedidos, así como de su recepción y distribución y control.

-La actora cumplimenta los partes de sanidad relativos a niveles de cloro en agua y temperaturas de elaboración de alimentos".

TERCERO

La actora realiza las funciones que se recogen en el hecho probado anterior (folios 6, 7, 64 y testificales), tales como:

- Responsabilidad directa de todos los procesos de elaboración de menús.

- Realización de las propuestas oportunas para la elaboración de los menús diarios.

- Colaboración en los pedidos diarios.

- Preparación y condimentación de los alimentos necesarios para la elaboración de menús y regímenes alimenticios

- Recepción de pedidos de alimentación.

- limpieza de utensilios de cocina.

- Medición de cloro y temperatura de alimentos según cierto protocolo o manual denominado "APPCC".

CUARTO

La actora presentó reclamación previa el 7 marzo 2011 (folio 36, que fue resuelta por resolución desestimatoria de fecha de salida 6 mayo 2011 (folio 11). QUINTO.- Obra en autos al folio 7 informe del Comité de empresa, según el cual:

"entre as funcións que realiza a interesada figuran:

- Responsabilidade directa de todolos procesos de elaboración dos menús.

- Aporta suxestions oportunas no proceso de elaboración do racionado diario.

- Colabora nos pedidos diarios. - Preparación e condimentación de alimentos con suxección ó menú e réximes alimenticios qua se facilitan, recepción de pedidos de alimentación, limpeza de utensilios de cociña,...". SEXTO.- La actora está en posesión del Titulo de técnico especialista en Hostelería (folio 9).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Mariola y en virtud de ello absuelvo a la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mariola formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de enero de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Mariola interpone en su día demanda contra la CONSELLERÍA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA solicitando que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la actora a ser "reclasificada "dentro de la categoría superior a la que tiene reconocida, y de forma subsidiaria a que se le abonen las diferencias salariales entre una y otra categoría que concreta en

5.658,35 #. La sentencia de instancia desestima la demanda formulada; contra tal pronunciamiento se alza la parte actora e interpone recurso de suplicación en el que solicita, previa revocación de la sentencia dictada, un nuevo pronunciamiento en el que se estime la demanda formulada. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente articula un único motivo de recurso (puesto que el segundo se limita a ser una conclusión del primero y la concreción de sus peticiones que luego concreta en el suplico), por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega como normas sustantivas infringidas las siguientes: interpretación errónea de la definición de las categorías establecidas en el V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia en relación con el V Convenio Colectivo del Personal Laboral del INSERSO y el Anexo II del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia a la que se remite...

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