STSJ Galicia 1403/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2014:3651
Número de Recurso4644/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1403/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0001318 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004644 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000315 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Apolonio

Abogado/a: CELIA PEREIRA PORTO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4644/2012, formalizado por CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 315/2012, seguidos a instancia de Apolonio frente a CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Apolonio presentó demanda contra CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Junio de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante viene prestando servicios para la demandada desde el 4-12-00 mediante contrato de interinidad y categoría de oficial lª conductor y salario de 1.955,99 # incluidas pagas extras.

SEGUNDO

En fecha de 1-8-10 a 30-9-10 tuvo licencia sin sueldo. TERCERO.- En fecha de 24-1-12 solicitó licencia sin sueldo de 1-8-12 a 5-10-12 y el 6-3-12 solicitó licencia sin sueldo de 6-8-12 a 11-10-12, que fue denegada el 22-3-12. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 23-4-12, presentando demanda el actor ante el Decanato el 27-4-12.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Apolonio contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, declaro el derecho del actor a disfrutar de la licencia sin sueldo del 6-8-12 al 11-10-12

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho del actor a disfrutar la licencia sin sueldo del 6-8 - 12 al 11-10-12 . Y contra esta decisión recurre la Xunta de Galicia (Consellería de Medio Ambiente) articulando un único motivo de suplicación al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, en el que denuncia infracción, por incorrecta interpretación, de lo dispuesto en art.15.6 ET y del art. 22.2 del V Convenio Colectivo único para el personal de la Xunta de Galicia, así como de la Jurisprudencia que cita, por entender que la sentencia de instancia no aplica, de forma correcta, los preceptos invocados, en concreto el art. 22.2 del V Convenio Colectivo único para el personal de la Xunta de Galicia, así como el art. 15.6 del ET, invocando además una jurisprudencia dictada para supuestos distintos del que es objeto de enjuiciamiento. Al hilo de esto es preciso traer a colación el contenido de la STS de 29-XI-2005, (obviada por la resolución judicial, ahora impugnada), que establece una equiparación entre los contratos de interinidad y los contratos de trabajo indefinidos con la Administración, de modo que por la propia esencia temporal, de esta clase de contratos laborales, es inviable el reconocimiento a los mismos de la excedencia (voluntaria) por motivos personales, así es reconocido por el propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en las sentencias aducidas por el juzgador de instancia, así como por el Tribuna Supremo, en cuya sentencia de 30- V-2001. Esta doctrina, entiende la recurrente,...

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