STSJ Galicia 2666/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:2611
Número de Recurso3434/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2666/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0001948

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003434 /2012 BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000673 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: MAISATENCION,SL, Fermina

Abogado/a: MANUEL BARREIRO SUAREZ, IVAN SAAVEDRA PEDREIRA

Procurador/a: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003434/2012, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia número 156 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000673 /2011, seguidos a instancia de Fermina frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, MAISATENCION,SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Fermina presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, MAISATENCION,SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 156 /2012, de fecha treinta de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dona Fermina, maior de idade e con DNI NUM000 traballou para a entidade "MAISATENCIÓN, SL", percibindo nos anos 2010 e 2011 un salario bruto mensual de 1792,87 euros.

Segundo

Tras una demanda formulada por Dona Fermina, a Sentenza do Xulgado do Social núm.. 2 de Lugo do 12 de maio de 2009 declarou o dereito da Sra. Fermina a ser considerada persoal laboral indefinido da Vicepresidencia de Igualdade e Benestar (actualmente Consellería de traballo e benestar) coa categoría de titulada superior (4), grupo I do IV Convenio Colectivo Único para o Persoal Laboral da Xunta de Galicia, con recoñecemento de trienios e antigüidade dende o 3 de outubro de 2002. A resolución foi confirmada pola STSX de Caliza do 25 de maio de 2011. Tercero. As diferencias salariais entre o aboado por "MAISANTENCIÓN, SL" e o que a actora percibiría no período de 1 de xuño de 2011 como traballadora da Consellería de traballo e benestar en función do V Convenio Colectivo Único para o Persoal Laboral da Xunta de Galicia ascenden atendendo ó seguint edesglose: a) de xuño a decembro de 2010: 4768,61 euros (diferenza mensual de 681,23 euros); b) de xaneiro a maio de 2011: 3335,45 euros (diferenza mensual de 667,09 euros). Tercero.- O 28 de xuño de 2001 formulouse a reclamación previa. O 18 de xullo de 2011 intentouse a conciliación ante o SMAC, sen avinza.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Acollo a demanda formulada por Dona Fermina contra a Consellería de traballo e Benestar e "MAISATENCIÓN, SL" de tal xeito que ambas demandadas deberán aboar de forma solidaria a Dona Fermina a cantidade de 8104,06 euros, sobre a que se reportarán os xuros legais.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Xunta de Galicia la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando - vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo

43 ET ; y del artículo 29.3 ET, en relación con el artículo 24 CE .

SEGUNDO

1.- En cuanto a la pretensión principal, a la vista del marco fáctico y de la doctrina jurisprudencial, no puede acogerse la censura, porque (lo recordábamos, entre otras, en STSJ Galicia 12/07/11

R. 1806/11 ), si bien es cierto que -en un primer momento- se mantuvo la regla general de la eficacia ex nunc de las condiciones de trabajo y la posibilidad excepcional de la ex tunc únicamente para aquellos supuestos de cesión en que la empresa cedente era un empleador ficticio carente de organización empresarial ( SSTS 17/01/91 ; 15/11/93 Ar. 8693 ; 18/03/94 - rec. 558/93- Ar. 2548 ; 31/10/96 ; 19/11/96 ; 21/03/97 -rec. 3211/96 -; y 03/02/00 ); la línea doctrinal actual sigue un criterio de eficacia ex tunc en todo caso.

Con la evolución jurisprudencial, se insiste en la naturaleza interpositoria que tiene toda cesión ilegal y en el hecho de que la interposición cabe también en la relación establecida entre empresas reales, de forma que la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia ( SSTS 14/09/01 -rcud 2142/00 -; 17/01/02 -rcud 3863/00 -; 16/06/03 -rcud 3054/01 ; y 03/10/05 -rcud 3911/04 -]. Y de ello se deduce que los efectos se producen desde que la cesión concurre, no desde la Sentencia que lo declara, pues -siendo la verdadera relación laboral la existente entre el actor y la cesionaria- es claro que deben ser reconocidos los efectos económicos consecuentes, como es el devengo salarial durante dicho período de trabajo de acuerdo con las previsiones del Convenio Colectivo de la empresa cesionaria. A lo que nada obsta el hecho de que el artículo 43.3 ET nada diga al respecto, puesto que...

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