STSJ Galicia 2666/2014, 8 de Mayo de 2014
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:2611 |
Número de Recurso | 3434/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2666/2014 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2011 0001948
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003434 /2012 BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000673 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Recurrido/s: MAISATENCION,SL, Fermina
Abogado/a: MANUEL BARREIRO SUAREZ, IVAN SAAVEDRA PEDREIRA
Procurador/a: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003434/2012, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia número 156 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000673 /2011, seguidos a instancia de Fermina frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, MAISATENCION,SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª. Fermina presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, MAISATENCION,SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 156 /2012, de fecha treinta de Marzo de dos mil doce .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Dona Fermina, maior de idade e con DNI NUM000 traballou para a entidade "MAISATENCIÓN, SL", percibindo nos anos 2010 e 2011 un salario bruto mensual de 1792,87 euros.
Tras una demanda formulada por Dona Fermina, a Sentenza do Xulgado do Social núm.. 2 de Lugo do 12 de maio de 2009 declarou o dereito da Sra. Fermina a ser considerada persoal laboral indefinido da Vicepresidencia de Igualdade e Benestar (actualmente Consellería de traballo e benestar) coa categoría de titulada superior (4), grupo I do IV Convenio Colectivo Único para o Persoal Laboral da Xunta de Galicia, con recoñecemento de trienios e antigüidade dende o 3 de outubro de 2002. A resolución foi confirmada pola STSX de Caliza do 25 de maio de 2011. Tercero. As diferencias salariais entre o aboado por "MAISANTENCIÓN, SL" e o que a actora percibiría no período de 1 de xuño de 2011 como traballadora da Consellería de traballo e benestar en función do V Convenio Colectivo Único para o Persoal Laboral da Xunta de Galicia ascenden atendendo ó seguint edesglose: a) de xuño a decembro de 2010: 4768,61 euros (diferenza mensual de 681,23 euros); b) de xaneiro a maio de 2011: 3335,45 euros (diferenza mensual de 667,09 euros). Tercero.- O 28 de xuño de 2001 formulouse a reclamación previa. O 18 de xullo de 2011 intentouse a conciliación ante o SMAC, sen avinza.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Acollo a demanda formulada por Dona Fermina contra a Consellería de traballo e Benestar e "MAISATENCIÓN, SL" de tal xeito que ambas demandadas deberán aboar de forma solidaria a Dona Fermina a cantidade de 8104,06 euros, sobre a que se reportarán os xuros legais.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la Xunta de Galicia la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando - vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo
43 ET ; y del artículo 29.3 ET, en relación con el artículo 24 CE .
1.- En cuanto a la pretensión principal, a la vista del marco fáctico y de la doctrina jurisprudencial, no puede acogerse la censura, porque (lo recordábamos, entre otras, en STSJ Galicia 12/07/11
R. 1806/11 ), si bien es cierto que -en un primer momento- se mantuvo la regla general de la eficacia ex nunc de las condiciones de trabajo y la posibilidad excepcional de la ex tunc únicamente para aquellos supuestos de cesión en que la empresa cedente era un empleador ficticio carente de organización empresarial ( SSTS 17/01/91 ; 15/11/93 Ar. 8693 ; 18/03/94 - rec. 558/93- Ar. 2548 ; 31/10/96 ; 19/11/96 ; 21/03/97 -rec. 3211/96 -; y 03/02/00 ); la línea doctrinal actual sigue un criterio de eficacia ex tunc en todo caso.
Con la evolución jurisprudencial, se insiste en la naturaleza interpositoria que tiene toda cesión ilegal y en el hecho de que la interposición cabe también en la relación establecida entre empresas reales, de forma que la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia ( SSTS 14/09/01 -rcud 2142/00 -; 17/01/02 -rcud 3863/00 -; 16/06/03 -rcud 3054/01 ; y 03/10/05 -rcud 3911/04 -]. Y de ello se deduce que los efectos se producen desde que la cesión concurre, no desde la Sentencia que lo declara, pues -siendo la verdadera relación laboral la existente entre el actor y la cesionaria- es claro que deben ser reconocidos los efectos económicos consecuentes, como es el devengo salarial durante dicho período de trabajo de acuerdo con las previsiones del Convenio Colectivo de la empresa cesionaria. A lo que nada obsta el hecho de que el artículo 43.3 ET nada diga al respecto, puesto que...
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