STSJ Galicia 2746/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2014:2588
Número de Recurso3385/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2746/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0000643

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003385 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000160/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA)

Abogado/a: JOSE MANUEL ESPERANTE AGRA

Procurador/a: JORGE BEJERANO PEREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Anton

Abogado/a: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003385/2012, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Manuel Esperante Agra, en nombre y representación de EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), contra la sentencia número 273/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000160/2012, seguidos a instancia de Anton frente a EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Anton presentó demanda contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 273/2012, de fecha diecisiete de Abril de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante viene prestando servicios para la demandada con contratos de obra desde el 13-12-04 siendo indefinido desde el 13- 7-11. Los contratos de obra fueron de 13-12-04 a 22-12-04, de 12-1-05 a 30-12-05, 1-12-06 a 31-12-06 y 1-1-07 a 14-1-07 y desde el 22-1-07 hasta ahora./

SEGUNDO

El demandante tendría como salario de especial cualificación 24.288,18# y en la tabla salario del XVII Convenio le corresponde 18.000# teniendo efectos dicho convenio desde el 1-1-11./ TERCERO .- En fecha de 11-12-09 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin avenencia", presentando demanda el actor ante el Decanato el 16 de diciembre.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Anton contra TRAGSA, debo declarar el derecho del actor a que se le abone el salario ad personam 4 en cuantía anual de 3.515,15# desde el 1-3-11 y a que le abone en concepto de atrasos por el periodo de marzo 2011 a diciembre 2011 la cantidad de 2.937,63 # así cono a que en lo sucesivo le abone las retribuciones conforme a tal declaración con las correspondientes mejoras y revalorizaciones.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de junio de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, interpone recurso la representación letrada de la parte demandada, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 193 a) de la LJS, al efecto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido nomas o garantías del procedimiento por indefensión, denunciando infracción del art.

97.2 LJS en relación con el art. 218 LEC y arts. 24.1 y 120.3 CE, al haberse consignado entre los hechos probados juicios de valor y conclusiones de tipo jurídico que vienen a predeterminar el fallo.

El motivo no puede prosperar. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya provocado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, lo que, como se verá, no sucede en el supuesto de autos). Así, siendo la nulidad de actuaciones un remedio extraordinario, resulta de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, lo que no acontece en el supuesto litigioso. Y es que, tanto la posible omisión de datos como su hipotética errónea apreciación, o incluso la indebida inclusión en los mismos de juicios de valor y conclusiones de tipo jurídico que vienen a predeterminar el fallo, puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida. De este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia. Ello es así porque la indefensión (proscrita por el art. 24.1 CE ) no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa, de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga.

Por otro lado, es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social aquella que indica que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.

En este sentido, es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala (por todas, sentencia de 4 de noviembre de 2005 [rec. núm. 4815/2005 ]) aquella que entiende que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo.

En suma, si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, es palmaria la inexistencia de indefensión en el presente caso, por cuanto la parte recurrente puede (como así hace) perfectamente, de una parte, instar la revisión de la narración fáctica de la resolución de instancia con base en el art. 193 b) LJS; y de otra puede combatir el fallo desestimatorio -como asimismo lleva a cabopor la vía del apartado c) del mismo precepto y Ley, al conocer los argumentos y los preceptos jurídicos en los que se funda dicho fallo, y que suficientemente se exponen en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. No hay por tanto, como se ha dicho, concreto motivo de nulidad de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 193, letra b), de la LJS, la parte recurrente construye sus tres siguientes motivos de suplicación, solicitando las siguientes revisiones fácticas:

A.- Que se añada al HDP 2º lo que sigue: " El artículo 31 del Convenio Colectivo TRAGSA presenta el siguiente tenor: "Para el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio, que preste servicios en la empresa a la fecha de inicio de su vigencia, se reconoce un salario ad personan que recoge, en carácter individual v mientras preste servicios en la empresa, las percepciones detalladas en el anexo 111".

En el anexo 111, punto 4, se indica lo siguiente en relación al "salario ad personan":

"Los conceptos que componen dicho complemento son los siguientes:

(...)

4. El importe de la compra de expectativas de llegar a la tabla de es recogida en el XVI convenio TRAGSA. según los porcentajes establecidos en...

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