STSJ Galicia 2569/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2014:2265
Número de Recurso2043/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2569/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0000933

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002043 /2012 BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000269 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: SERGAS

Recurrido/s: Angustia

Abogado/a: JULIO GONZALEZ GONZALEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002043/2012, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de SERGAS, contra la sentencia número 9/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000269/2011, seguidos a instancia de Angustia frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Angustia presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 9 /2012, de fecha once de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante, DÑA. Angustia, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO, con categoría profesional de médico psiquiatra, integrante en el cuadro de personal laboral fijo, adscrita al Centro Residencial y Rehabilitador San Rafael de Castro Ribeiras de Lea.

SEGUNDO

La actora ha sido transferida al Sergas en virtud del Decreto 216/2010, de 30 de diciembre, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones, servicios y medios personales afectos a la asistencia sanitaria prestada por la Diputación Provincial de Lugo. El traspaso de medios materiales se ajustará en todo caso a lo establecido en el Decreto 447/1996, de 26 de diciembre. TERCERO.- La demandante reclama a la demandada que se le reconozca el derecho a percibir mensualmente el complemento transitorio en la cuantía de 92,91 euros; además de la prorrata de las pagas extras en la suma de 448,58 euros, al tomarse en consideración para su cómputo la totalidad de las remuneraciones (básicas y complementarias), conforme al desglose que figura en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido. CUARTO.- En la demandada es de aplicación el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Excma. Diputación Provincial de Lugo (BOP de Lugo de 30 de agosto de 1990). QUINTO.- La actora formuló reclamación previa en fecha 9 de febrero de 2011, que no fue estimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Angustia, contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD- HOSPITAL LUCUS AUGUSTI, declaro el derecho de la actora a percibir mensualmente la suma de 92,91 euros como complemento transitorio y la suma de 448,58 euros, correspondientes a la prorrata de las pagas extras, al computar la totalidad de las remuneraciones (básicas y complementarias), y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, abonándole las cantidades dejadas de percibir por ambos conceptos desde el mes de enero de 2011.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora, declarando su derecho a percibir mensualmente la suma de 92,91 euros como complemento transitorio y la suma de 448,58 euros, correspondientes a la prorrata de las pagas extras, condenando al demandado Servicio Gallego de Salud a estar y pasar por esta declaración, y al abono de las cantidades dejadas de percibir por ambos conceptos desde el mes de enero de 2011. Esta decisión es impugnada por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación del SERGAS, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime íntegramente la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO .- La revisión interesada tiene por objeto, primero, la adición de un hecho probado nuevo, como primero bis, con el siguiente tenor: "Por acuerdo del Pleno de la Diputación de Lugo de fecha 16/05/1997, fue reconocida a la actora compatibilidad para el desempeño de actividad privada. Por Decreto del Presidente de la Diputación de Lugo de 16/12/2010, ante la detección de la percepción por la actora de una cuantía en concepto de complemento específico que superaba los límites que la Ley 53/1984 permite para el reconocimiento de compatibilidad, se acuerda reducir el complemento específico de la actora en 92,91# mensuales y reconocerle simultáneamente el derecho a percibir un complemento retributivo absorbible, denominado complemento de transitoriedad, en la cantidad de 92,91# mensuales".

Igualmente se interesa, al amparo del art. 193.b de la LJS, la ampliación de lo recogido en el hecho probado segundo, en el sentido de recoger los siguientes extremos: "La actora ha sido transferida al Sergas, con fecha de efectividad de 1/01/2011, en virtud del Decreto 216/2010, de 3o de diciembre, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones, servicios y medios personales afectos a la asistencia sanitaria prestada por la Diputación Provincial de Lugo. El traspaso de medios personales se ajustará en todo caso a lo establecido en el Decreto 447/1996, de 26 de diciembre".

No acogemos ninguna de estas dos modificaciones, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión interesada resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, porque se trata de hechos conformes, así se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia, aludiéndose expresamente a la resolución de Presidencia de 16 de diciembre de 2010, así como al Decreto de Traspaso 216/2010 de personal de la Diputación de Lugo, al SERGAS.

Por último, e igualmente al amparo del art. 193.b de la LIS, se solicita la adición de otro hecho probado segundo bis, del siguiente tenor: "En las nóminas de enero, febrero y marzo de 2011, no se abona cantidad alguna a la actora en concepto de prorrata de pagas extra; no obstante, en tales nóminas se parte de una cantidad de 221,50 # en concepto de prorrata de pagas extra a los meros efectos de cálculo del importe las cotizaciones a la Seguridad Social. En junio de 2011 se abonó a la actora, en concepto de paga extra la cantidad de 1.616,57...

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