STSJ Galicia 2188/2014, 21 de Abril de 2014

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2014:2181
Número de Recurso4705/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2188/2014
Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2013 0000131

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004705 /2013 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000034 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: YOLI PASTELERIAS SL

Abogado/a: ADONIS ALCALDE VICENTE

Procurador/a: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Graciela

Abogado/a: MARIA MILAGROS ABAL HERMIDA

Procurador/a: ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiuno de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004705 /2013, formalizado por el/la letrado D/Dª ADONIS ALCALDE VICENTE, en nombre y representación de YOLI PASTELERIAS SL, contra la sentencia número 344 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000034 /2013, seguidos a instancia de Graciela frente a YOLI PASTELERIAS SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Graciela presentó demanda contra YOLI PASTELERIAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 344 /13, de fecha veintitrés de Agosto de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Doña Graciela, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada Yoli Pastelerías S.L. desde el 1 de septiembre de 2011, con la categoría profesional de ayudante y salario mensual de 1.203,82 #, con prorrata de pagas extras (861,29 de salario base, 101,77 de complemento personal y tres pagas extras al año de salario base y complemento personal) para jornada laboral a tiempo completo.

SEGUNDO

En fecha 22 de noviembre de 2011, las parte suscribieron contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción "para ayudar en la confección de pan, pasteles y demás productos comercializados por la empresa", en el que se hizo constar que la jornada laboral sería de 12 horas semanales, de lunes a sábado de 9 a 11 horas.

TERCERO

Desde el comienzo de la prestación de servicios para la empresa, dos trabajadores de ésta, conocidos como Luis Francisco y Jesus Miguel, que solían coincidir en el obrador con la demandante a partir de las 6:00 horas, se dirigían a ésta con expresiones de índole sexual, buscaban el roce físico de la demandante y, ante las protestas de ésta, relataban ante ella de forma detallada sus respectivas relaciones sexuales y sus contactos con prostitutas. Aunque la demandante les solicitaba que la dejaran tranquila y que no hicieran tales comentarios, los citados trabajadores hacían caso omiso de su petición.

La demandante se dirigió en diversas ocasiones al empresario para pedirle que obligara a los aludidos trabajadores a poner fin a tal situación, sin conseguirlo, e incluso mantuvo una reunión con el empresario y los dos trabajadores en la que ella reiteró

sus quejas por la actitud de los trabajadores y el empresario se comprometió a tomar medidas en el caso de que ellos no cejaran en dicha actitud.

CUARTO

La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal pos trastorno ansioso depresivo desde el 26 de junio de 2012.

QUINTO

En fecha 26 de octubre de 2012, la empresa demandada comunicó a la demandante su cese en la empresa en los términos siguientes:

En relación con el contrato que, con fecha de 22 de NOVIEMBRE de 2011 y al amparo del Real Decreto LEY 35/2010 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le -comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 21 de NOVIEMBRE de 2012, como consecuencia de la finalización del contrato. "

SEXTO

Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante la SMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda presentada por Dª Graciela contra YOLI PASTELERIAS SL, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la trabajadora demandante y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a su inmediata readmisión en las condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. A tales efectos, el salario regulador del despido asciende a 40,13 #/día. No procederá el abono de dichos salarios durante el periodo en que la demandante se encuentre en situación de incapacidad temporal.

Asimismo, debo condenar y condeno a dicha demandada a l abono a la demandante de una indemnización complementaria pro la vulneración padecida por importe de 12.000 #.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por YOLI PASTELERIAS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/12/13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21/4/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda declarando la nulidad del despido de la actora, interpone recurso la representación letrada de la empresa demandada, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193, letra b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando las revisiones fácticas siguientes:

A.- Que el HDP 1º quede redactado como sigue: " La demandante Doña Graciela, con DNI NUM000

, viene prestando servicios para la empresa demandada Yoli Pastelerías S.L. desde el 22 de noviembre de 2011, por contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, con jornada laboral de 12 horas semanales de lunes a sábado de 09#00 a 11#00 horas. Salario según convenio del sector". La revisión se apoya en resolución de la TGSS (folio 99 de los autos), comunicación del SPEE (folio 102 de los autos) y contrato firmado (folio 103 de los autos). No se accede a ello, de un lado, porque los documentos invocados no avalan la modificación propuesta en su totalidad, y del otro, porque los documentos invocados no resultan por si mismos suficientes para modificar la fecha de inicio de prestación de servicios, sin que deba identificarse con la suscripción del contrato, tal y como acertadamente refleja la juzgadora de instancia.

B.- Que el HDP tercero quede redactado del siguiente modo: "Desde fechas incierta, dos trabajadores de la empresa, conocidos como Luis Francisco y Jesus Miguel, que solían coincidir en el obrador con la demandante en su horario de trabajo de 09#00 horas a 11#00 horas, se dirigían a ésta con expresiones inapropiadas que consideraban como bromas entre compañeros de trabajo, y, ante las protestas de ésta y que comunicó tal actitud al empresario, que convocó una reunión entre todos para resolver el problema, cesaron en los mismos. La trabajadora pretendía que: yo lo que quiero es que ellos (los trabajadores) reconozcan que se han pasado". La revisión se apoya en la grabación del folio 45 de los autos. No se accede a ello, de un lado, porque los documentos invocados no avalan la modificación propuesta en su totalidad, y del otro, porque los medios de reproducción de imágenes y sonido no resultan ser medio probatorio hábil para lograr una modificación de los hechos declarados probados, al no poder admitirse su carácter de prueba documental (la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia debe fundarse en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase), y es que, si bien los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten el archivo y conocimiento de datos son admitidos como prueba en los artículos 90.1 de la LJS y 382 y siguientes de la LEC, lo cierto es que cuando esta última norma los reconoce lo hace como medios autónomos de prueba, esto es, como un medio de prueba distinto de los documentos públicos y privados que tipifica el art. 299 de la LEC .

C.- Que el HDP 4º quede redactado como sigue: "La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal por trastorno ansioso depresivo desde el 26 de junio de 2012, centrando el discurso en la problemática con su ex marido que dificulta sus intentos de normalización de su vida: destacando inseguridad, temores y sentimientos de rabia e impotencia. Esta mala relación con su ex marido, que puede repercutir sobre su hijo. Verbaliza amenazas incluso de muerte lo que la mantiene en un estado de tensión y temor que le impide desarrollar una vida normalizada a pesar del tratamiento pautado". La adición se apoya en el informe del folio 72 de los autos, en relación con el del folio 76 de los autos. No se accede a ello, ya que se trata de manifestaciones de la actora, y como tales (aunque figuren en un informe...

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