STSJ Galicia 2076/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2014:1781
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2076/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0002321

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000064 /2014-mjc- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000487 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Cesareo

Abogado/a: RAMON HERMIDA MOSQUERA

Recurrido/s: ITMA SL

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER LLORIAN ALONSO

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO,

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 64/2014, formalizado por el abogado D. Ramón Hermida Mosquera, en nombre y representación de D. Cesareo, contra la sentencia número 435/2013 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 487/2013, seguidos a instancia de D. Cesareo frente a la empresa ITMA SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Cesareo presentó demanda contra ITMA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 435/2013, de fecha veintiséis de Agosto de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Cesareo, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa GRUPO ITMA, desde el día 24-01-11, con la categoría profesional de oficial 1ª y un salario mensual de 1.252,08 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.- Por medio de carta de fecha 21-03-13, se le notificó que se le despedía con efectos desde el 06-04-13 por causas organizativas. Damos aquí por reproducido el contenido íntegro de la carta obrante a los folios 54 y 55 de los autos, la empresa abonó una indemnización de 1.817,55 euros. Tercero.- El demandante venía prestando servicios para la empresa ARCIÓN, S.A. Con efectos de 01-01-13 se subrogó GRUPO ITMA S.L., pasando esta mercantil a realizar el servicio de limpieza en los centros de la TGSS de la provincia de Pontevedra. Cuarto.- El demandante venía realizando funciones de cristalero y de limpieza y supervisión en los distintos centros de trabajo (Porriño, Vigo, Pontevedra y A Estrada). Las funciones de supervisión son realizadas por la encargada que visita mensualmente todos los centros. Las labores de limpieza de cristales se lleva a cabo por un equipo de cristaleros que se desplazan a todos los centros. Quinto.- El demandante venia percibiendo

1.095,61 euros en las nominas de julio y diciembre, correspondientes a mejora voluntaria. Sexto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 08-04- 13, la misma tuvo lugar en fecha 29-04-13 con el resultado de sin efecto, presentando demanda el día 06-05-13.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cesareo, debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 06-04-13 por parte de la empresa GRUPO ITMA, S.L., si bien se condena a la misma al abono de 289,10 euros en concepto de diferencia de indemnización.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Cesareo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/01/2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 09/04/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, en un único motivo, anuncia recurso de suplicación, frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora, al considerar procedente el despido objetivo, por causas organizativas operado a la demandante, con efectos de 06/04/13 y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Alega el recurrente infracción del art 44 del Estatuto de los Trabajadores, 6.4 y 7.1 del Código Civil, art 17 del vigente Convenio Colectivo de aplicación. Convenio Sectorial de Limpieza de Edificios y locales de la Provincia de Pontevedra. Y art. 51.1 52 c ) y 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Al estimar el recurrente que existió fraude en el cese del demandante, que no existe causa organizativa y que no se ha abonado la indemnización.

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 191 B y 194 LPL (RCL 1995\1144 y 1563); ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba legalmente practicada, facultad legal propia ( art. 97.2 LPL ) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno. Que son los fundamentales siguientes:

Primero

El demandante D. Cesareo, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa GRUPO ITMA, desde el día 24-01-11, con la categoría profesional de oficial 1ª y un salario mensual de

1.252,08 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

Por medio de carta de fecha 21-03-13, se le notificó que se le despedía con efectos desde el 06-04-13 por causas organizativas. Damos aquí por reproducido el contenido íntegro de la carta obrante a los folios 54 y 55 de los autos, la empresa abonó una indemnización de 1.817,55 euros.

Tercero

El demandante venía prestando servicios para la empresa ARCIÓN, S.A. Con efectos de 01-01-13 se subrogó GRUPO ITMA S.L., pasando esta mercantil a realizar el servicio de limpieza en los centros de la TGSS de la provincia de Pontevedra

Cuarto

El demandante venía realizando funciones de cristalero y de limpieza y supervisión en los distintos centros de trabajo (Porriño, Vigo, Pontevedra y A Estrada). Las funciones de supervisión son realizadas por la encargada que visita mensualmente todos los centros. Las labores de limpieza de cristales se lleva a cabo por un equipo de cristaleros que se desplazan a todos los centros.

Quinto

El demandante venía percibiendo 1.095,61 euros en las nominas de julio y diciembre, correspondientes a mejora voluntaria.

SEGUNDO

Se dice infringido el art 44 del Estatuto de los Trabajadores, y respecto de este precepto expresa la STS de 25-09-2012 (RJ 2012, 9992) (RUD 3023/2011 ), en la interpretación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción anterior a la Ley 12/2001 de 97, era doctrina de la Sala, " que la sucesión de empresa requiere "la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales ... que permite la continuidad de la actividad empresarial" ( Sentencia de 27 de octubre de 1.986 (RJ 1985, 5902) y considera que, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite "no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo, sino unos elementos patrimoniales aislados" ( sentencia de 4 de junio de 1987 (RJ 1987, 4127). Por otra parte, para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( sentencias de 11 de mayo de 1.987 ( RJ 1987, 3670), 24 de julio de 1.995 (RJ 1995, 8666 ) y 20 de enero de 1.997 (RJ 1997, 618)". Y se continuaba exponiendo que dicho "criterio se ha mantenido, tras la reforma del artículo 44-2 del E.T para transponer la Directiva 2001/123/ CE del Consejo de 12 de marzo de 2001, precepto estatutario en el que se establece la necesidad de que la "transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria". Como señalamos en nuestra sentencia de 23 de noviembre de 2004 ( RJ 2005, 951 ) (Rcud. 6432/2003 ) "La tradición jurídica de esta Sala ha exigido en la interpretación y aplicación del art. 44 ET que concurrieran los dos elementos o requisitos subjetivo y objetivo consistentes respectivamente en la sustitución de un...

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