STSJ Galicia 1296/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2014:1518
Número de Recurso3912/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1296/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0002955 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003912 /2013-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 942/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Sara

Abogado/a: DOÑA MARIA LOURDES CASTELO SESAR FAX.:- 981/938.340

Recurrido/s: FUNDACIÓN EMPRESA UNIVERSIDAD GALLEGA (FEUGA), UNIVERSIDAD DE

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Abogado/a: JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ, EMILIO CARRAJO LORENZO (FAX.: 981/560-752)

Procurador/a: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO/-- ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GARCIA CARBALLO

CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3912/2013, formalizado por la letrada Dª. LOURDES CASTELO SESAR, en nombre y representación de Sara, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 942/2012, seguidos a instancia de Sara frente a FUNDACIÓN EMPRESA UNIVERSIDAD GALLEGA (FEUGA), UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Sara presentó demanda contra FUNDACIÓN EMPRESA UNIVERSIDAD GALLEGA (FEUGA), UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Mayo de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1.- La demandante suscribió contrato de trabajo por obra o servicio determinado en fecha de 2 de octubre con objeto de "SEGUNDO CONVENIO ENTRE A CONSELLERÍA DE FAMILIA, PROMOCIÓN DE EMPREGO E XUVENTUDE E FEUGA". 2.- Se suscribió nuevo contrato de trabajo de obra e servicio determinado de fecha de 2 de mayo de 2001 igualmente con FEUGA con objeto "SEGUNDO CONVENIO ENTRE A CONSELLERÍA DE FAMILIA, PROMOCIÓN DE EMPREGO E XUVENTUDE E FEUGA". 3.- En fecha de 1 de mayo de 2002 se suscribió nuevo contrato con la FEUGA de 1 de mayo de 2002, con objeto de "cuxo obxecto e a realización da obra: SEGUNDO CONVENIO ENTRE A CONSELLERÍA DE FAMILIA, PROMOCIÓN DE EMPREGO E XUNVENTUDE E FEUGA". 4.- El 8 de noviembre de 2002 se firma con la Universidad de Santiago de Compostela "Contrato de traballo de obra e servizo, coa UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, de data 8 de novembro de 2002, cuxo obxecto e a realización da obra: APOIO A AXENCIA DE EMPREGO DA OFICINA DE SERVIZOS INTEGRADOS PARA A XUVENTUDE", prorrogada anualmente hasta el 7 de ouctubro de 2012. Con fecha 5 de octubre de 2010 dicho contrato fue objeto de adenda por la que se modifica las cláusulas cuarta e sexta. Esta última hace referencia al objeto del contrato, pasando este a ser: "CONTRATACIÓN DE AXENTES DE EMPREGO E/OU UNIDADES DE APOIO A CREACIÓN DE EMPREGO POLAS ADMINISTRACIONS PUBLICASuTR352B2010/178-0)-PRORROGA 2010". 5.- En fecha 10 de julio de 2012 le fue notificada a la demandante la extinción del último contrato concertado con fecha de efectos de 7 de octubre de 2012. 6.- El salario regulador de la actora asciende a

1.658,77 euros mensuales. 7.- Se ha formulado la preceptiva reclamación previa a la vía jurisdiccional social que ha sido desestimada en fecha de 16 de noviembre de 2012".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: "DESESTIMAR íntegramente las pretensiones dirigidas por don Sara frente a la Universidad de Santiago de Compostela a la que absuelvo de todos los pedimentos formulados de contrario".

CUARTO

En fecha 13/06/2013 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA: "Aclarar la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de hacer constar que SE desestima íntegramente la demanda interpuesta contra FEUGA y se absuelve a la misma de todos los pedimentos formulados de contrario".

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sara formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/10/2013.

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/02/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en el entendimiento de que la extinción de la relación laboral que vincula a la actora con la USC es conforme a derecho.

Frente a dicha resolución interpone la parte demandante recurso de suplicación instando, en primer lugar, la nulidad de actuaciones con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, que motiva en la infracción de los artículos 97,2 de la LRJS y 24 CE, en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238.3 y 240 LOPJ, por insuficiencia de hechos probados, incoherente relación de los fundamentos jurídicos e incongruencia al no examinar la infracción del artículo 15 ET denunciada en el escrito de demanda. En segundo lugar, la revisión fáctica que afecta a los hechos probados primero, quinto, sexto, octavo y noveno; y, por último, formula censura jurídica consistente en la infracción de los artículos 15.1.a ),

15.3, 43, 52.e ), 55.4 y 56.1 ET así como del artículo 2 del RD 2720/1998 .

Con carácter previo debemos resolver sobre la nulidad de actuaciones interesada por la demandante.

Este Tribunal en sentencia de 20 de enero de 2014 ( STS GAL 137/2014 ) señaló: "Es cierto que los hechos probados son un elemento esencial en toda resolución, en su construcción lógica y en su inteligibilidad, hasta el punto de que su ausencia o defectuosa consignación determina la nulidad de la sentencia. Esta exigencia recogida por lo que al procedimiento laboral respecta en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia (SST29/10/85 [RJ 1985239], 10/3/86 [RJ 1986286], 27/11/89 [RJ 1989258] entre otras muchas) en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. Lo anterior no quiere decir, como también ha declarado la jurisprudencia, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. Sin embargo la parte que considere que se han omitidos datos relevantes para la resolución del caso tiene abierta la vía que le ofrece la letra b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para completar o corregir la relación de hechos probados. Esta posibilidad legal impide que la parte pueda alegar fundadamente una indefensión por defectos en los hechos probados (dejamos al margen claro esta supuestos extremos de falta absoluta de los mismos, falta de relación total con lo debatido, o construcción absurda de los hechos etc.), pues el remedio está en su mano, y determina como vienen recordando reiteradamente las resoluciones de las Salas de suplicación que sea al Tribunal a quien corresponda pronunciarse sobre la suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, careciendo a estos efectos de eficacia la solicitad de la parte de que se declare la nulidad.

Esta Sala tiene declarado en sentencia de 18 de julio de 2003, Recurso 3706/2003 que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechos probados -valga por todas la STSJ Galicia 18 mayo 2000 recurso 4857/1998 - debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley ( STS 22 enero 1998 [RJ 1998]), sin que ello quiera decir que la regular constatación de los hechos declarados probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997 [RJ 1997313 ]), 1 julio 1997 [RJ 1997 568]).

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