SAP Málaga 584/2003, 15 de Julio de 2003

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2003:2980
Número de Recurso1113/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución584/2003
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 584

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1113/2002

JUICIO Nº 374/2000

En la Ciudad de Málaga a quince de julio de dos mil tres.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Arturo y Aurora que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ. Es parte recurrida ENT. JIMENEZ BAEZA S.A., que en la instancia ha litigado como parte demandante. Encontrandose en situación procesal de rebeldia COPARRA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8-1-02, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo condenar y condeno a la entidad Coparra S.L. sin representación procesal y declarada en rebeldia a pagar a la entidad Jimenez Baeza representada por el procurador Sr. Lopez Guerrero, la cantidad de 11.490,51 euros por el importe de los pagares (documentos 3,5,7 de los documentos presentados con la demanda) y la letra de cambio (doc. nº 9 de los presentados con la demanda) comprendiendo los gastos de devolución. Asimismo le condeno al pago de los intereses legales desde la presentación de demanda y las costas procesales ocasionadas por el presente procedimiento. Que debo condenar y condeno a D. Arturo , solidariamente con Coparra S.L. a satisfacer la deuda anterior hasta el limite de 45% (su participación en la sociedad) de la cantidad expresada: 5.170,73euros. Asimismo a pagar los intereses legales de esta cifra desde la interposición mde la demanda y las costas rocesales del presente procedimiento solidariamente con la demanda principal. Que debo absolver y absuelvo a Dª Aurora quien fue demandada solo a los efectos de los art. 144 del R. Hipotecario y los articulos 1365 y 1373 del CC".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20-5-03quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo consignado en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las cuestiones que debe analizarse en esta alzada por ser objeto de los recursos presentados por los litigantes es la concurrencia o no de la excepción de prescipción de la acción de responsabilidad individual del demandado como DIRECCION000 de la sociedad tambien demandada ejercitada al amparo de lo establecido en el art. 69 de la L.S.R.L. en relación con los articulos 133 y 135 de la L.S.A.

Con independencia de que la jurisprudencia ha venido fructuando entre considerar que "en aquellas relaciones juridicas entre la sociedad y terceros, la eventual responsabilidad en que pudiera incurrir el administrado en el ejercicio de su cargo constituye un supuesto de responsabilidad extracontractual" al que le seria aplicable el plazo de un año del art. 1968-2º CC en lugar del plazo de cuatro años del art. 949

C.Com., todos ello desde la base de que la responsabilidad exigida al hoy recurrente como DIRECCION000 es la derivada del impago parcial de unas compraventas celebradas entre la socidad demandada, antes de su disolución, y la compañia mercantil demandante. (STS de 21-5-1992), al no existir vinculo contractual entre las partes del pleito sino el generico contenido en el principio" que alcanza tambien a las personas fisicas de los administradores en su aspecto individual y en su condición de organos (no mandatarios) del ente social", añadiendo que asi opinaba tambien la mejor doctrina y que "el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 949 C.Com., es aplicable a las otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad del art. 1902 CC complementado por el art. 81 LSA". En cambio la sentencia de 22 de Junio sde 1995 (recurso 306/92), tambien sobre un supuesto de acción individual fundada en el art. 81 LSA de 1995, en este caso por culpa grave de los administradores demandados en el impago de materiales suministrados por la actora a la sociedad codemandada, declaró aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 C.Com. porque "tales acciones de los terceros derivaron de relaciones contractuales de suministro de maeriales a la entidad demandada que no han sido pagados en su totalidad, y cuyo credito no deriva, por consiguiente, de acciones extracontractuales".

Sin embargo, la sentencia del TS de 30 de Noviembre de 2001, tras poner de manifiesto las fructuaciones y opiniones contradictorias mantenidas por la propia Sala, declara que en cuanto a la fijación del plazo de prescripció en las acciones tendentes a reclamar responsabilidad a los administradores de las sociedades, tanto sea de responsabilidad limitada, en el caso de autos en su remisión a la de sociedades anonimas, es evidente que el tema se ha zanjado al admitirse de forma definitiva que el plazo de prescripción es de cuatro años en los terminos fijados, concretamente, tras el analisis de dicha jurisprudencia por la ultima sentencia de 20-7-2001, que confirma el criterio doctrinal acertado sobre prescripción de acciones, "Al respecto se plantea la dificultad de si el tiempo para su computo es el que marca el Codigo de Comercio, art. 949, que dice que la acción para exigir la responsabilidad correspondiente de los administradores o consejeros prescribe a los 4 años desde que se produjo la conducta, o el acto lesivo (o siguiendo el dictado del art. 1964 C.C. en sede de la responsabilidad contractual de 15 años) o bien el art. 1968.2º del C.C., de un año, si el marco es la responsabilidad extracontractual...", mateniendose que, ante la indiscutible responsabilidad contractual en que se incurre, procede el citado plazo de cuatro años; en esa Sentencia se afirma: "...Siendo por tanto necesario fijar la doctrina de esta Sala, debe declararse que el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad...es el de cuatros años del art. 949 C.Com.".

SEGUNDO

Sentado la anterior cuestión distinta y sobre la que especificamente versa este recurso, es la determinación del momento de inicio del computo del plazo de prescripción de cuatro años del art. 949 del C.Comercio. La parte actora sostiene que debe serlo el de la inscripción de la renuncia en el Registro Mercantil, hecho que tuvo lugar el dia 2 de enero de 1997, mientras que el demandado y el juzgado en su resolución han mantenido que lo fue el dia en que dicha renuncia se materializo en escritura pública el dia 25 de abril de 1996 y notificó a la sociedad dicha renuncia.

Hay que recordar el caracter restrictivo con que debe analizarse la prescripción, segun doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrinseca y si de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad juridica, conectado con cierta dejación o abandono de aquellos derechos de que se es titular, debiendo valorarse significativamente la actitud del perjudicado de reclamar por exteriorizar un animo de hacer efectivo su derecho y no de abandono del mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, 14 de marzo de 1989, 14 de marzo de 1990, 1 de abril de 1990, 25 de junio de 1990, 12 de julio de 1991, 15 de marzo de 1993 y 20 de junio de 1994), criterio no rigorista aludido que alcanza su mas genuina expresión en la determinación del dia inicial en que da comienzo el computo del plazo correspondiente, de forma que las interminaciones o dudas sobre ese dia no se resuelvan nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción (Sentencia del Tribunal Supremo de 7...

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