SAP Barcelona 162/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2007:4797
Número de Recurso97/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO nº 97/2006 - 2ª

JUICIO ORDINARIO 189/2005

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 189/05 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Granollers a instancia de la mercantil SUBMI S.L, representada por la Procuradora Dña. Gloria Ferrer Massanas y defendida por el Letrado D. Jesús Geli Fábrega, contra EDIFIC. REFORMES GERBO S.L, en rebeldía, D. Alberto, en rebeldía, y D. Vicente, representado por la Procuradora Dña. Margarita Ribas Iglesias y defendido por la Letrada Dña. Isabel Cuevas Corvo. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado Vicente contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales (...), y apreciándose la excepción de cosa juzgada respecto de la demandada EDIFIC. REFORMES GERBO S.L y con desestimación de la excepción de prescripción alegada por el demandado Don. Vicente,

1) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a EDIFIC. REFORMES GERBO S.L de las pretensiones formuladas en su contra, por la apreciación la excepción de cosa juzgada.

2) Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Vicente y a D. Alberto, con carácter solidario, a abonar a la actora la cantidad de 1.252'38 euros e intereses legales desde el día 14 de febrero de 2005.

Las costas serán abonadas por los demandados Don. Vicente y Alberto, a excepción de las causadas con motivo del llamamiento al proceso como demandada de la entidad a EDIFIC. REFORMES GERBO S.L, que serán a cargo del actor."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso sendos recursos de apelación por la representación de D. Vicente, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que lo impugnó, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 28 de febrero de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de la parte demandante, SUBMI S.L, en el proceso de que trae causa el recurso se centraba en, por una parte, la responsabilidad contractual de la empresa demandada, EDIFIC. REFORMES GERBO S.L, como consecuencia del incumplimiento de la prestación que le incumbía en la relación negocial de suministro que entabló con aquélla, pues servida y entregada la mercancía en la forma y tiempo pactados, sin embargo el precio no fue abonado; y por otra parte, en la responsabilidad solidaria por esta deuda social de los administradores solidarios de la sociedad, D. Vicente y D. Alberto, lo que la demanda sustentaba en la producción a la actora de un daño real y efectivo como consecuencia de su actuación negligente en la administración social, de conformidad con los artículos 127, 133 y 135 de la LSA, en relación con el artículo 69 de la LSRL. La sentencia de instancia, tras absolver a la entidad deudora por apreciar cosa juzgada (ya existía un juicio monitorio en marcha contra la demandada por esta deuda), rechazar la prescripción de la acción, y condenar a Alberto, lo que no ha sido objeto de recurso alguno, también consideró probado el cese en el desenvolvimiento del objeto social de la entidad y su desaparición de hecho del tráfico económico, sin que los administradores hubieran puesto en marcha los mecanismos de disolución social, lo que consideró un comportamiento negligente, determinante de la responsabilidad de Vicente.

Este, sin embargo, apela la sentencia manteniendo, como en la primera instancia, la prescripción de la acción, así como la inexistencia de negligencia por su parte y la incongruencia de la sentencia, al resolver sobre una cuestión no planteada en la demanda. La actora interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Dado que el apelante insiste en la prescripción de la acción, debemos ocuparnos primeramente de esta cuestión, haciendo referencia a la jurisprudencia que ha dejado este debate generalmente resuelto. Efectivamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo, en cuanto a la acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales, que es de aplicación el plazo de cuatro años fijado en el artículo 949 del Código de Comercio, a contar desde que cesaren en el ejercicio de la administración (SSTS de 22 de junio de 1995, 14 de mayo de 1996, 29 de abril de 1999, 20 de julio de 1999, 20 de julio de 2001, 3 de octubre de 2001, 30 de noviembre de 2001, 7 de junio de 2002, 7 de noviembre de 2002, 6 de marzo de 2003, etc). También las Audiencias siguen ya esta línea, (por ejemplo, SSAP Salamanca 18 de abril de 2005 o 6 de noviembre de 2003, Guipúzcoa 24 de septiembre de 2004 ), teniendo señalado esta misma Sala (SAP Barcelona, sec. 15ª, 14 de mayo de 2004 ) que si bien la jurisprudencia vino distinguiendo entre la acción de responsabilidad por daño (artículo 133 y 135 TRLSA, 69 LSRL ) y por deudas (artículo 262.5 TRLSA y 105.5 LSRL ), admitiendo que a la primera le resultaba aplicable el plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil, desde la STS de 20 de julio de 2001 se ha excluido tal posibilidad, de forma que el plazo de prescripción aplicable a todas las acciones de responsabilidad ejercitadas contra el administrador es el mencionado de cuatro años establecido en el artículo 949 del Código de Comercio.

Debe recordarse que, como hemos dicho (SSAP Barcelona, sec. 15ª, 14 de mayo de 2004 o 16 de diciembre de 2003 ), el dies a quo a partir del cual se inicia el cómputo de tal plazo es el que determina el artículo 949 CCo, esto es, está señalado por el momento del cese del administrador en el cargo. El carácter restrictivo con que debe analizarse la prescripción, según doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo, al tratarse de una institución que se asienta en una limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado con cierta dejación o abandono de aquellos derechos de que se es titular, se traduce en la necesidad de valorar la actitud del perjudicado de reclamar, por exteriorizar un ánimo de hacer efectivo su derecho y no de abandono del mismo (STS 20 de octubre de 1988, 14 de marzo de 1989, 14 de marzo de 1990, 12 de julio de 1991, 15 de marzo de...

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