STS, 12 de Julio de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1991:4134
Fecha de Resolución12 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.330.-Sentencia de 12 de julio de 19912.330

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto municipal de radicación. Comunicación de la liquidación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 40.a), 86.2, 94.1.b) y 131 de la Ley Jurisdiccional. Arts. 47.1, 48,109 y 110.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 124.3 de la Ley General Tributaria. Art. 192.1 del Real Decreto-Legislativo 781/1986. Arts. 2.a), 52,108,113, disposición transitoria 10.1 y 2 y disposición final primera del Real Decreto 2244/1979. Arts. 230 y 232.1 y 2 del Decreto de 4 de septiembre de 1952. Art. 92 del Real Decreto 1999/1981. Art. 24.1 de la Constitución Española. Art. 79.2,109 y 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de marzo de 1991; 9 de diciembre de 1986; 30 de

abril de 1987; 30 de septiembre de 1989; 19 de febrero de 1991; 21 de octubre y 9 de diciembre de

1986; 16 de febrero, 15 de junio, 21 de septiembre de 1987; 6 de octubre de 1988; 14 de febrero, 24

de abril, 26 de junio y 5 y 12 de diciembre de 1989; 6 de marzo de 1990; 15 de junio de 1987 y 24

de julio de 1990.

DOCTRINA: La norma contenida en el art. 124.3 de la Ley General Tributaria es una autorización y

no un mandato, o sea, no tiene carácter imperativo, sino potestativo, por lo que la elección de este

procedimiento colectivo, edictal y sumario de comunicación de la liquidación de los tributos de

cobro periódico por recibo, frente al de la notificación personal o extensa del párrafo 1 del mismo

precepto, tiene como contrapartida o soporte implícito la obligatoriedad de guardar una total

identidad respecto de la liquidación que le sirve de antecedente o base, sin variación, a no ser en

beneficio del interesado, de sus términos esenciales. Según el art. 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , «la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de

carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que

subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma», cuyos vocablos conceptuales

derogación o reforma

deben entenderse, dada la naturaleza radical de la invalidez o nulidaddeclarada, no como una simple derogación, en el sentido técnico jurídico de la palabra, que supone

la pérdida de eficacia o la sustitución sobrevenida de una norma por otra con efectos ex nunc, sino

como una propia nulidad de pleno derecho, con efectos in radice y ex tune.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por la empresa «Aparcamientos Almería, S. A.» (APALSA), representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y asistida de Letrado, contra la Sentencia núm. 496 dictada, con fecha 30 de abril de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 393/1988, promovido por la citada empresa contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Almería de 18 de febrero de 1988, que a su vez había desestimado el recurso de reposición formulado contra la liquidación practicada, bajo el núm. 25/1987 NL 0027/84 G, por el Ayuntamiento de Almería, por el concepto de impuesto municipal de radicación, correspondiente al segundo semestre de 1987; recurso de apelación en el que ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Almería, representado por el Procurador don José Granados Weill y defendido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 30 de abril de 1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó la Sentencia núm. 496 con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: 1.° Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Sánchez León Herrera, en nombre y representación de "Aparcamientos de Almería, S.

A.", contra el acuerdo adoptado, en fecha 18 de febrero de 1988, por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Almería, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada, bajo el núm. 25/1987 NL 0027/84 G, por el impuesto municipal sobre la radicación, en base a la extemporaneidad de aquel recurso, al haber sido presentado fuera de plazo. 2° Declara conforme a Derecho la referida resolución impugnada. 3.° No hace expreso pronunciamiento en costas.»

Segundo

Dicha Sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento de Derecho: «2.° El art. 124.3 de la Ley General Tributaria preceptúa que en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. Por otra parte, el art. 330 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , establece que en el impuesto sobre la radicación el período impositivo coincidirá con el año natural, y a él se referirán las cuotas del mismo, devengándose por mitad el primer día natural de cada semestre. Por consiguiente, al ser un tributo de cobro periódico, puede notificarse colectivamente, como hizo el Ayuntamiento demandado, mediante la publicación del edicto correspondiente en el "Boletín Oficial de la Provincia" de fecha 2 de septiembre de 1987, que así lo advertía. Es obvio, por tanto, que habiéndose notificado reglamentariamente la liquidación impugnada, y habiéndose interpuesto el recurso de reposición contra la misma en fecha 9 de noviembre de 1987, dicho recurso ha de reputarse extemporáneo, al haber transcurrido más de dos meses desde la publicación edictal y la interposición del mismo. Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso, por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.»

Tercero

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la empresa «Aparcamientos de Almería, S. A.», interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 9 de julio de 1991, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Ha sido Ponente en esta apelación el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto de esta apelación es contrastar la legalidad de la Sentencia núm. 496 dictada, con fecha 30 de abril de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , por la que se desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 393/1988, interpuesto por la empresa «Aparcamientos Almería, S. A.», contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Almería de 18 de febrero de 1988, que había desestimado, a su vez, por reputarlo extemporáneo, el recurso de reposición formulado el 9 de noviembre de 1987 contra la liquidacióndel impuesto municipal de radicación, girada por la citada Corporación, correspondiente al segundo semestre de 1987, y notificada edictalmente en el «Boletín Oficial de la Provincia» de 2 de septiembre de dicho último año. La Sentencia de instancia funda su tenor desestimatorio, reiterando el criterio seguido al efecto por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, en que, notificada colectiva y edictalmente la liquidación, de acuerdo con lo previsto en el art. 124.3 de la Ley General Tributaria de 1963 (en razón a ser el impuesto municipal de radicación un tributo de cobro periódico), en el «Boletín Oficial de la Provincia» de 2 de septiembre de 1987, y expuestas simultáneamente las listas cobratorias al público, con los elementos esenciales de la liquidación, en la sede consistorial, el recurso de reposición fue presentado el 9 de noviembre siguiente, cuando ya había transcurrido con creces el plazo de un mes señalado a tal fin en el art. 192.1 del Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de abril , a contar desde «la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes». Con la cuestión anterior se engarza otro problema esencial: el de la virtualidad de la liquidación discutida después de la Sentencia núm. 265, dictada con fecha 5 de mayo de 1988 (después de formalizado, el 3 de marzo anterior, el recurso contencioso-administrativo 393/1988 determinante de la apelación que aquí se analiza), por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada , confirmatoria de cinco resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial de Almería que anularon el acuerdo de 5 de marzo de 1984 del Ayuntamiento de Almería, que aprobaba modificaciones en las ordenanzas fiscales que, según la recurrente y hoy apelante, sirvieron de base y módulo para gestionar y girar la liquidación objeto de estos autos. Se trata de dilucidar, en conexión con el tema de la extemporaneidad del recurso de reposición y la consecuente firmeza o no de la liquidación recurrida, si ese acto o liquidación, por el hecho de estar fundado en una norma reglamentaria habilitante, la ordenanza fiscal modificada, que después fue declarada nula (de pleno derecho, se entiende, porque la invalidez de un reglamento -y una ordenanza fiscal lo es- por razones de fondo o por vicios formales en su elaboración, determina siempre una nulidad de tal naturaleza), de un modo firme y definitivo [en cuanto la Sentencia que así la declaró era inapelable, a tenor de lo establecido en el art. 94.1.b) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa ], es o no, a su vez, inválida; teniendo en cuenta para ello, en el caso de reputarse que el acto liquidatorio, por la extemporaneidad de la reposición, ha quedado firme, si, no obstante ello, la nulidad de pleno derecho de la ordenanza modificada provoca la nulidad radical de aquél (susceptible de ser declarada, por tanto, de oficio, por esta Sala, a tenor de los principios insertos en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ), y, en el supuesto de entenderse que el acto liquidatorio no es firme, por estimar extemporánea la reposición, si la nulidad de la norma reglamentaria que le sirve de cobertura determina o no, fatalmente, la nulidad o anulabilidad de aquél (susceptible de ser declarada mediante el cauce de la auto-revocación administrativa o a través de la impugnación administrativa y, después, jurisdiccional de la parte interesada, como así se intenta en los autos de instancia y en esta alzada).

Segundo

En relación con la extemporaneidad de la reposición, ha de tenerse también en cuenta que la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de Instancia ha dictado, en procesos referentes a idéntico impuesto -segundo semestre de 1986 y primero de 1988- y a las mismas partes (por lo menos el primero), las Sentencias núms. 979 de 21 de septiembre de 1989 (anterior a la de autos) y 1262 de 5 de noviembre de 1990 (posterior ), en las que se decanta por la solución de que el correspondiente recurso de reposición, formulado en las mismas condiciones temporales que el actual, había sido planteado, al contrario de lo que opinaba la Corporación municipal, dentro del plazo legal, porque, en síntesis, según los arts. 124.3 de la Ley General Tributaria y 192.1 del Real Decreto-Legislativo 781/1986 , el dies a quo del cómputo del mes que se concede para la interposición no es el siguiente al de la publicación de la notificación edictal de la liquidación en el «Boletín Oficial de la Provincia» o al de la simultánea exposición al público en la sede consistorial de las listas cobratorias, sino el siguiente al transcurso de los dos meses en que esas listas estarán expuestas o será factible el pago en período voluntario de las cuotas tributarias, más cuando, como se añade en la segunda de las citadas Sentencias, no se ha hecho constar en la publicación edictal los recursos procedentes y el plazo de impugnación. Al respecto, y para clarificar la cuestión que se examina y sentar las bases de su solución, debe recordarse que en esta Sala, en ocasiones parecidas a la de estos autos, como es la que se recoge en la Sentencia de 25 de marzo de 1991, ha señalado , en función de la fecha en que se dictó el acto de aplicación concreta de la ordenanza fiscal correspondiente, que son dos los regímenes impugnatorios, distintos, que pueden aplicarse al caso: 1.° Si el acto liquidatorio (o su notificación), es decir, el acto de aplicación y efectividad de las ordenanzas fiscales de imposición y ordenación de los tributos locales, se ha materializado dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, o antes, es aplicable, según la disposición transitoria 10.1 de dicha Ley, el régimen de reclamaciones económico-administrativas actualmente vigente (el día 3 de abril de 1985, fecha de la publicación de esa Ley en el «Boletín Oficial del Estado»), o sea, el establecido en los arts. 2.a) y 10.1 y 2 (reformados, estos últimos, por el Real Decreto 1599/1984, de 1 de agosto) del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, en relación con la disposición final primera del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre , regulador del recurso de reposición previo al económico-administrativo, que prevé, frente a los actos de recaudación de todos los ingresos de Derecho público de la AdministraciónLocal, la interposición de la reclamación económico-administrativa, previo o no el recurso de reposición ante la Corporación local, recurso que, conforme a la citada disposición final primera, se ha de regir por su normativa específica, constituida, en la fecha indicada, por el Reglamento de Haciendas Locales aprobado por Decreto de 4 de septiembre de 1952, en cuyos arts. 230 y 232.1 y 2 se especifica que la reposición es potestativa y que el plazo para interponerla es de quince días hábiles contados a partir del siguiente de la notificación o publicación del acto impugnable o, cuando la recaudación sea por recibo y con anterioridad no exista notificación expresa o tácita del acto, del siguiente del último del cobro voluntario correspondiente; y

  1. Si el acto liquidatorio (o su notificación) se ha producido después del año siguiente de la entrada en vigor de la Ley 7/1985 e, incluso, después de la del Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de abril, texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local (que es lo que acontece en los presentes autos), es evidente que, interpretada a contrario sensu la disposición transitoria décima de la Ley 7/1985 , el régimen impugnatorio aplicable es el constituido por los arts. 52, 108 y 113 de esa misma Ley y 192 del Real Decreto-Legislativo 781/1986 (en combinación con el 92 del Real Decreto 1999/1981 ), en cuya virtud «contra los actos de las Corporaciones locales sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó el correspondiente recurso de reposición -potestativo- previo al contencioso-administrativo en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas» (sin que sea ya viable, ni necesaria, por tanto, la reclamación económica-administrativa). No debe olvidarse, tampoco, que, como esta Sala ha recordado en innumerables Sentencias (entre otras, en las de 9 de diciembre de 1986, 30 de abril de 1987 y 30 de septiembre de 1989 ), la norma contenida en el art. 124.3 de la Ley General Tributaria es una autorización («podrán notificarse») y no un mandato, o sea, no tiene carácter imperativo sino potestativo (en cuanto concede una opción), por lo que la elección de este procedimiento colectivo, edictal y sumario de comunicación de la liquidación en los tributos de cobro periódico por recibo (y el impuesto de autos es uno de ellos), frente al de la notificación personal o extensa del párrafo 1 del mismo precepto, tiene como contrapartida o soporte implícito la obligatoriedad de guardar una total identidad respecto de la liquidación que le sirve de antecedente o base (bien sea la original del alta inicial, o bien la que posteriormente la haya modificado), sin variación, a no ser en beneficio del interesado (por reducción de la cuota), de sus términos esenciales. En el supuesto que se examina, como la parte recurrente y apelante no ha probado que las liquidaciones precedentes fuesen distintas o inferiores, es evidente que la notificación edictal producida al amparo del art. 124.3 de la Ley General Tributaria se atempera al ordenamiento jurídico y debe producir todos sus efectos. A la vista de todas las circunstancias expuestas y de las alegaciones formuladas por las partes en ambas instancias judiciales, la Sala entiende que, a pesar del principio espiritualista que preside la hemeneusis de los requisitos y presupuestos procesales (con mayor énfasis desde la virtualidad práctica del art. 24.1 de la Constitución ) y de que, en consecuencia, el exceso de formalismo puede generar la depravación de la forma como garantía, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar, en lo que es su contenido esencial, la Sentencia impugnada, habida cuenta que: 1.° Devengada y girada la liquidación cuestionada en el segundo semestre de 1987, el régimen impugnatorio imperante, según la disposición transitoria 10.1 de la Ley 7/1985, es el contenido, como ya se ha dicho, en los arts. 52, 108 y 113 de dicha Ley y 192 del Real Decreto-Legislativo 781/1986 , por lo que, utilizado por la contribuyente el recurso potestativo de reposición que dichas normas conceden, como previo al contencioso-administrativo (y una vez hecho uso de aquél, ambas impugnaciones han de someterse, para su viabilidad procedimental, a todos sus respectivos requisitos de un modo incontrovertible), es obvio que el plazo para su formulación es el de un mes a contar, en este caso, dada la forma colectiva de notificación, desde la publicación del edicto o anuncio o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas, momento o dies a quo que no puede ser el siguiente al del transcurso de los dos meses de exposición pública de las listas cobratorias en la sede del Ayuntamiento o del período de pago voluntario de las cuotas tributarias, como, en relación a este segundo módulo temporal, se establecía, durante el anterior sistema impugnatorio, en el Reglamento de Haciendas Locales de 1952 , y como pretende, con base en las dos comentadas Sentencias, distintas a la de autos, de la misma Sala de Instancia, la recurrente, sino que es el día siguiente al de la publicación edictal en el «Boletín Oficial de la Provincia de Almería» y simultánea (en la misma fecha) exposición pública de las listas cobratorias en los tablones de anuncios o lugares de costumbre de la Corporación municipal, tal como se desprende, en una aplicación lógica de los preceptos indicados, del propio contexto del edicto o. anuncio contenido en el boletín comentado del día 2 de septiembre de 1987, porque si el legislador hubiera pretendido conservar el sistema anterior y empezar a computar el plazo de un mes a partir de los dos meses de exposición en el Ayuntamiento o del período voluntario de pago lo hubiese dicho expresamente, tal como antes lo tenía establecido, y si no ha sido así es porque ha querido variar el mecanismo temporal de dicha forma alternativa de comunicación. 2° No cabe contraargüir, por tanto, que con tal interpretación los contribuyentes sólo dispondrían, como parece alegarse, de un único día para poder comprobar las listas, el de la publicación del edicto en el «Boletín Oficial de la Provincia», porque ni el art. 192.1 del Real Decreto-Legislativo 781/1986 dice, expresa o implícitamente, tal cosa, ni del tenor del edicto o del anuncio, que es de gran claridad, puede inferirse tal conclusión (en base a la cual, forzando el razonamiento, se llega a la afirmación de que el comienzo del plazo del mes es a partir del transcurso de los dos meses de exposición o del pago voluntario); ni tampocoes significativo, al respecto, el hecho de que se disponga, con la solución que se plasma en la presente Sentencia, de dos meses para realizar el pago del tributo en período voluntario y de uno solo para la interposición del recurso potestativo de reposición, porque, además de que basta con este segundo plazo para sopesar la oportunidad de promover la impugnación y para, tomando conocimiento de todos los antecedentes, formularla en tiempo y forma, se da la circunstancia de que, cuando la notificación de la liquidación es personal y extensa, también juegan esos dos diferentes y respectivos plazos (sin que a nadie se le ocurra pensar que hay una incongruencia y discriminación, ni menos un motivo de indefensión). 3.° No se han omitido los requisitos previstos en los arts. 124.1.a) de la Ley General Tributaria y 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , porque, aun cuando en las listas cobratorias expuestas no se recojan todos los elementos esenciales de las liquidaciones, sino exclusivamente la relación individualizada de estas últimas, aquéllos, al tratarse de una notificación edictal en base a un padrón (y al no haber habido modificación, en más o en perjuicio de la contribuyente, respecto a los de las liquidaciones precedentes), ya son conocidos por la misma; y, además, concurren, en contra de lo alegado por la recurrente, los requisitos exigidos en el art. 124.l.b) y c) del mismo texto , pues expresamente se indica en el edicto publicado el lugar y la forma de cobro y los medios de impugnación y el plazo para su formulación; y 4.° A mayor abundamiento, esta misma Sala ha sentado la tesis desestimatoria que ahora se preconiza, al resolver, por Sentencia de 19 de febrero de 1991 , el recurso de apelación núm. 3265/1990, promovido por la misma empresa «Aparcamientos Almería, S. A.», con ocasión de la liquidación de otro semestre y ejercicio del mismo impuesto de radicación girado por el Ayuntamiento de Almería, en el sentido de revocar la Sentencia de Instancia núm. 979, de 21 de septiembre de 1989, y declarar la adecuación a Derecho del acuerdo de la Comisión de Gobierno de la citada Corporación de 23 de febrero de 1987 por el que se entendía que el recurso de reposición promovido contra la liquidación era extemporáneo (dentro de un marco circunstancial igual al de los presentes autos).

Tercero

Aunque con lo ya expuesto queda plenamente razonada la desestimación de la apelación, es preciso, sin embargo, cohonestar tal conclusión y los fundamentos en que la misma se basa con el problema, ya apuntado, de los efectos atribuibles a un acto, como el de la liquidación cuestionada, que ha sido dictado bajo la cobertura de una disposición reglamentaria (la ordenanza fiscal modificada en 1984) judicialmente anulada, con carácter firme (por la Sentencia de 5 de mayo de 1988 de Granada), después de promovido el recurso contencioso-administrativo contra aquél. Cierto es que, conforme al art. 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , «la Sentencia que anule la disposición producirá efectos entre las partes y respecto a las personas afectadas por la misma». Cierto, también, que la nulidad de pleno derecho (tanto de los actos individualizados como de las disposiciones reglamentarias -y recuérdese que la invalidez de estas últimas siempre tiene ese carácter radical-), por ser materia de orden público, puede ser declarada de oficio por la propia Administración (y también a instancia de parte, sin plazo preclusivo, según el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo ) e, incluso, por los Tribunales, en Primera Instancia o en apelación, aun en el supuesto de que nadie haya solicitado esa declaración [pronunciamiento, este último, que debe hacerse de forma preferente con respecto a cualquier otro, incluidos los relativos a la admisibilidad del recurso y a la aplicabilidad de la excepción del acto consentido del art. 40.a) de la Ley de la Jurisdicción ]. Y cierto, también, por último, que según el art. 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , «la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición, sin perjuicio de que -en razón del principio de seguridad jurídica- subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma», cuyos vocablos conceptuales «derogación o reforma» deben entenderse, dada la naturaleza radical (como ya se ha dicho) de la invalidez o nulidad declarada, no como una simple derogación, en el sentido técnico-jurídico de la palabra, que supone la pérdida de eficacia o la sustitución sobrevenida de una norma por otra con efectos ex nunc, sino como una propia nulidad de pleno derecho, con efectos in radie e y ex tune (cualquiera que sea la modulación que a la subsistencia de los actos deba dársele, como a continuación se desarrolla). Esa observación de los «actos firmes» a que hace referencia el precepto últimamente citado no puede entenderse, sin embargo, como una carta de naturaleza o patente de corso absoluta (de modo que todos los actos firmes, consentidos o recurridos tardíamente -como en el supuesto que examinamos ha acontecido-, gocen de plena virtualidad), sino que tales actos, aun siendo firmes, han de quedar sometidos al posible contraste de legalidad con el resto del ordenamiento jurídico subsistente y aplicable. De modo que, en relación con los mismos, pueden darse las siguientes hipótesis: 1.° Que los actos incurran en alguno de los casos de nulidad absoluta del art. 47.1 de la Ley de Procedimiento , supuesto en que la propia Administración y el órgano jurisdiccional de control, de oficio o a instancia de parte (al no haber límite temporal preclusivo del plazo de impugnación, según el tenor del art. 109 del mismo texto ), pueden revisarlos normalmente y revocarlos. 2.° Que los actos sean anulables por infracción manifiesta de la ley, supuesto en que la Administración, y solo ella, puede también revisarlos y revocarlos con las formalidades y requisitos previstos en el art. 110.2 del texto antes citado , dentro del plazo de cuatro años. 3.° Que los actos sean anulables pero no incurran en la comentada infracción manifiesta, supuesto en que la Administración, y solo ella, podrá declararlos lesivos y proceder a su impugnación contenciosa, según el art. 110.1 comentado; y 4.° Que los actos sean válidos y legales, caso en que quedarán plenamente subsistentes. Por lo tanto, en el presente caso de autos, en el que el acto de la liquidación ha resultadofirme o consentido por el hecho de la contrastada extemporaneidad del recurso de reposición, solo cabría decretar su invalidez, de oficio, o a excitación de la apelante, por esta Sala, en razón de la nulidad de pleno derecho -judicialmente declarada- de la ordenanza en que la misma se funda, si concurriese, además, en aquel acto determinante de la cuota tributaria, alguno de los condicionantes, según el art. 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , de su nulidad radical. Pero, como no se ha probado, ni intentado probar, que la liquidación, ya firme, adolece de alguna de esas causas de invalidez absoluta, es obvio que hay que proclamar la eficacia y virtualidad de la misma. Por otro lado, y cerrando el círculo discursivo, y a pesar de que «ordenanza fiscal» y «acto de aplicación.de la misma» resultan ser conceptos íntimamente ligados entre sí (de modo que si aquélla requiere, para lograr su eficacia, la plasmación del acto aplicativo, éste, a su vez, necesita, para su viabilidad, de la cobertura de la primera), puede llegarse a la misma conclusión aun cuando se estimase que el acto liquidatorio no fuese totalmente firme (haciendo abstracción, para el planteamiento inicial de esta hipótesis, del consentimiento del mismo por extemporaneidad de la reposición), porque, partiendo del dato concurrente de que si bien la mayor parte de la doctrina jurisprudencial (en Sentencias, entre otras, de 21 de octubre y 9 de diciembre de 1986, 16 de febrero, 15 de junio y 21 de septiembre de 1987, 6 de octubre de 1988, 14 de febrero, 24 de abril, 26 de junio y 5 y 12 de diciembre de 1989 y 6 de marzo de 1990), entiende que, anulada la disposición reglamentaria habilitante o de cobertura, los actos no firmes dictados a su amparo con anterioridad a la anulación quedan automáticamente invalidados, existen algunas Sentencias aisladas, como la de 15 de junio de 1987 y, en cierto aspecto, la de 24 de julio de 1990, que reputan que la solución a arbitrar respecto a tales actos viene a ser prácticamente la misma que hemos apuntado para los actos firmes, con el aditamento de que cabría además su revisabilidad por vía de recurso de parte interesada (por motivos basados incluso en el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), habida cuenta que, como se afirma en la primera de esas dos últimas Sentencias, «los actos dictados en aplicación del Reglamento nulo durante el lapso de tiempo en que ofreció una apariencia de vigor, al desaparecer la cobertura jurídica que les proporcionaba aquél, quedan solos ante el resto del ordenamiento jurídico y, enjuiciándolos como si el Reglamento no hubiera existido, pueden ser, a la luz de ese ordenamiento jurídico resultante, nulos de pleno derecho, anulables o incluso válidos», la solución final que, sin embargo puede y debe darse al presente caso controvertido viene fatalmente condicionada por el hecho de que, al haber sido extemporánea la reposición de la liquidación y haber resultado ésta consentida y firme, no cabe aplicarle ese excepcional criterio, ni siquiera por vía dialéctica, que esas dos Sentencias dejan apuntado.

Cuarto

La desestimación del presente recurso de apelación no puede llevar implícitamente la condena en las costas, por no darse los requisitos previstos para ello por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la empresa «Aparcamientos Almería, S. A.», contra la Sentencia núm. 496, dictada con fecha 30 de abril de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada

, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Martín Herrero.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Llórente Calama.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Rouanet Moscardó, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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    • España
    • 15 Marzo 2007
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